Imágenes de páginas
PDF
EPUB

español; luego que Bolonia volvió al dominio de | jestad católica cerca de la Santa Sede, autorizala Santa Sede se hizo por parte de dicho colegio é intermedio de la real legacion de España una instancia al Santo Padre para la restitucion de los bienes de que habia sido despojado.

Su Santidad se dignó acceder á esta peticion en la parte que le fué posible, y ordenó la inmediata devolucion del edificio del colegio, biblioteca y demas efectos que no habian sido vendidos y que formaban una renta anual de mil doscientos ochenta y nueve escudos y ochenta y tres bayocos, manifestando al mismo tiempo que por efecto de lo dispuesto en el congreso de Viena no podia disponer igualmente la restitucion de los bienes que en virtud del citado decreto habian sido enajenados por el gobierno anterior, ni se hallaba obligado à la compensacion.

No obstante, animado el Santo Padre de una especial consideracion hacia la Majestad del rey católico que habia interpuesto su mediacion en favor de dicho colegio, y de un afecto de particular benevolencia con respecto á la nacion española, ha hecho entender à su Majestad, que ademas de la conservacion de todos los privilegios y prerogativas que su Majestad y el citado colegio gozaban antes del año de 1796, cuando Bolonia salió del dominio pontificio, habia voluntariamente asignado al colegio de San Clemente una renta anual de tres mil quinientos escudos en tantos fondos cual sí por parte de la real corte se hubiese cedido al gobierno pontificio el derecho de percibir las pensiones que fueron asignadas á los ex-jesuitas españoles, existentes en Italia por el mencionado decreto de 28 de marzo de 1812, y afectas para el pago al citado Monte-Napoleon en el acto de ingresar en él los bienes de dicho colegio.

Y habiendo convenido su Majestad católica en la cesion del derecho de exijir estas pensiones, y queriendo formalizar la respectiva asignacion de renta y cesion de aquel derecho, el eminentísimo é ilustrisimo señor cardenal Hercules Gonsalvi, secretario de estado de su Santidad, y su escelencia el caballero don Antonio Vargas y Laguna, consejero de Estado, gran cruz de la órden de Carlos III, enviado estraordinario y ministro plenipotenciario de su Ma

dos por sus respectivas cortes para el efecto de que se trata, han convenido en los artículos siguientes.

Articulo 1.o

Su Santidad, ademas de los bienes que ya se han restituido al colegio de san Clemente, y de los cuales se halla ya en posesion, señalará al mismo tantos fondos cuantos sean necesarios para constituir en la actualidad una renta anual de tres mil quinientos escudos: quedando dichos fondos en propiedad al citado colegio.

Articulo 2.o

En correspondencia de esta asignacion, su Majestad católica, salvos siempre los privilegios y prerogativas que se han citado, cede al gobierno pontificio el subingreso en el derecho de exijir las pensiones atrasadas y corrientes que se deban á los ex-jesuitas españoles, en virtud del citado decreto de 28 de marzo de 1812, haciéndole valer contra quien convenga, cual pu diera hacerlo la misma real corte.

Articulo 3.o

Ganjeadas las ratificaciones, el gobierno pontificio contribuirá al colegio de San Clemente hasta hacer la asignacion que se espresa en el artículo 1.o con la cuota respectiva á la sobredicha renta anual de tres mil quinientos escudos. Articulo 4.°

Para la ejecucion del presente tratado en lo relativo á la asignacion de fondos, segun lo prescrito en el artículo 1.o, nombra su Santidad al eminentísimo é ilustrisimo señor cardenal José Espina, arzobispo de Génova, su legado en Bolonia, y su Majestad al rector de dicho colegio don Simon Rodriguez Laso.

Articulo 5.o

Las ratificaciones del presente tratado, se canjearán en Roma en el término de dos meses de esta fecha, ó antes si fuese posible.-En fé de lo cual los sobredichos plenipotenciarios hemos firmado el presente tratado y hemos puesto en él nuestros sellos. Hecho en Roma el dia 29 del mes de diciembre del año de 1818.-Hércules, car denal Gonsalvi.— Antonio Vargas y Laguna.

En 1.o y 23 de febrero de 1819 lo ratificaron su Santidad Pio VII y su Majestad católica don Fernando VII.

Tratado de amistad, arreglo de diferencias y limites entre su Majestad católica y los EstadosUnidos de América; concluido y firmado en Washington el 22 de febrero de 1819.

Deseando su Majestad católica y los EstadosUnidos de América consolidar de un modo permanente la buena correspondencia y amistad que felizmente reina entre ambas partes, han resuelto transigir y terminar sus diferencias y pretensiones por medio de un tratado que fije con precision los límites de sus respectivos y confinantes territorios en la América septentrional.

relativos à la propiedad y soberanía de las mismas dos provincias; dichos archivos y documentos se entregarán á los comisarios u oficiales de los Estados-Unidos, debidamente autorizados para recibirlos.

Articulo 3.o

La línea divisoria entre los dos paises al occidente de Misisipi, arrancará del seno mejicano en la embocadura del rio Sabina en el mar; seguirá al norte por la orilla occidental de este

Con esta mira han nombrado; su Majestad católica al escelentísimo señor don Luis de Onis, Gonzalez, Lopez y Vara, señor de la villa derio hasta el grado 32.o de latitud, desde allí por Rayaces, regidor perpétuo del ayuntamiento de la ciudad de Salamanca, caballero gran cruz de la real órden americana de Isabel la Católica | y de la decoracion del Lis de la Vendé, caballero pensionado de la real y distinguida órden española de Cárlos III, ministro vocal de la suprema asamblea de dicha real órden, de su consejo, su secretario con ejercicio de decretos y su enviado estraordinario y ministro plenipotenciario cerca de los Estados-Unidos de América; y el presidente de los Estados-Unidos à don Juan Quiney, Adams, secretario de estado de los mismos Estados-Unidos: y ambos plenipotenciarios despues de haber canjeado sus poderes, han ajustado y firmado los artículos siguientes: Articulo 1.°

Habrá una paz sólida é inviolable y una amistad sincera entre su Majestad católica, sus sucesores y súbditos y los Estados Unidos y sus conciudadanos sin escepcion de personas ni lugares.

Articulo 2.o

Su Majestad católica cede à los Estados Unidos en toda propiedad y soberanía todos los territorios que le pertenecen situados al Este del Misisipi, conocidos bajo el nombre de Florida Occidental y Florida Oriental. Son comprendidos en este artículo las islas adyacentes dependientes de dichas dos provincias, los sitios, plazas públicas, terrenos baldíos, edificios públicos, fortificaciones, casernas y otros edificios que no sean propiedad de algun individuo particular, los archivos y documentos directamente

una línea recta al norte hasta el grado de latitud en que entra en el rio Rojo de Natchitochez (Red River), y continuará por el curso del rio Rojo al oeste hasta el grado 100 de longitud occidental de Londres y 23 de Washington, en que cortará este rio, y seguirá por una línea recta al norte por el mismo grado hasta el rio Arkansas, cuya orilla meridional seguirá hasta su nacimiento en el grado 42 de latitud septentrional, y desde dicho punto se tirará una línea recta por el mismo paralelo de latitud hasta el mar del Sur. Todo segun el mapa de Melish, publicado en Filadelfia y perfeccionado en 1818. Pero si el nacimiento del rio Arkansas se hallase al norte ó sur de dicho grado 42 de latitud, seguirá la línea desde el origen de dicho rio recta al sur ó norte, segun fuese necesario hasta que encuentre el espresado grado 42 de latitud,

y

desde alli por el mismo paralelo hasta el mar del Sur. Pertenecerán á los Estados-Unidos todas las islas de los rios Sabina, Rojo de Natchitochez y Arkansas en la estension de todo el curso descripto: pero el uso de las aguas y la navegacion del Sabina hasta el mar y de los espresados rio Rojo y Arkansas en toda la estension de sus mencionados límites en sus respectivas orillas, será comun á los habitantes de las dos naciones. Las dos Altas partes contratantes con vienen en ceder y renunciar todos sus derechos, reclamaciones y pretensiones sobre los territo rios que se describen en esta linea, á saber; su Majestad católica renuncia y cede para siempre. por sí y á nombre de sus sucesores y herederos,

todos los derechos que tiene sobre los territorios al este y al norte de dicha línea; y los EstadosUnidos en igual forma ceden á su Majestad católica y renuncian para siempre todos sus derechos, reclamaciones y pretensiones á cualesquiera territorios situados al oeste y al sur de la misma linea arriba descripta.

Articulo 4.°

Para fijar esta línea con mas precision y establecer los mojones que señalen con exactitud los límites de ambas naciones, nombrará cada una de ellas un comisario y un geometra que se juntarán antes del término de un año, contado desde la fecha de la ratificacion de este tratado, en Natchitochez, en las orillas del rio Rojo, y procederán á señalar y demarcar dicha linea desde la embocadura del Sabina hasta el rio Rojo, y de este hasta el rio Arkansas, y á averiguar con certidumbre el origen del espresado rio Arkansas, y fijar segun queda estipulado y convenido en este tratado la línea que debe seguir desde el grado 42 de latitud hasta el Mar Pacífico. Llevarán diarios y levantarán planos de sus operaciones, y el resultado convenido por ellos se tendrá por parte de este tratado, y tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto en él; debiendo convenir amistosamente los dos gobiernos en el arreglo de cuanto necesiten estos individuos, y en la escolta respectiva que deban llevar, siempre que se crea necesario.

Articulo 5.o

A los habitantes de todos los territorios cedidos se les conservará el ejercicio libre de su religion sin restriccion alguna; y á todos los que quisieren trasladarse á los dominios españoles se les permitirá la venta ó estraccion de sus efectos en cualquiera tiempo, sin que pueda exigirseles en uno ni otro caso derecho alguno. Articulo 6.°

Los habitantes de los territorios que su Majestad católica cede por este tratado á los Estados-Unidos, serán incorporados en la union de los mismos estados lo mas pronto posible, segun los principios de la constitucion federal, y admitidos al goce de todos los privilegios, derechos é inmunidades de que disfrutan los ciudadanos de los demas estados.

Articulo 7.0

Los oficiales y tropas de su Majestad católica evacuarán los territorios cedidos á los EstadosUnidos seis meses despues del canje de la ra

[blocks in formation]

Todas las concesiones de terrenos hechas por su Majestad católica, ó por sus legítimas autoridades antes del 24 de enero de 1818 en los espresados territorios que su Majestad cede á los Estados-Unidos, quedarán ratificadas y reconocidas á las personas que estén en posesion de ellas, del mismo modo que lo serían si su Majestad hubiera continuado en el dominio de estos territorios; pero los propietarios que por un efec to de las circunstancias en que se ha hallado lanacion española y por las revoluciones de Europa, no hubiesen podido llenar todas las obligaciones de las concesiones, serán obligados á cumplirlas segun las condiciones de sus respectivas concesiones, desde la fecha de este tratado, en defecto de lo cual serán nulas y de ningun valor. Todas las concesiones posteriores al 24 de enero de 1818, en que fueron hechas las primeras proposiciones de parte de su Majestad católica para la cesion de las dos Floridas, convienen y declaran las dos Altas partes contratantes que quedan anuladas y de ningun valor.

Articulo 9.

Las dos Altas partes contratantes animadas de los mas vivos deseos de conciliacion, y con el objeto de cortar de raiz todas las disensiones que han existido entre ellas, y afianzar la buena armonía que desean mantener perpetuamente, renuncian una y otra recíprocamente à todas las reclamaciones de daños y perjuicios que asi ellas como sus respectivos súbditos y ciudadanos hayan esperimentado hasta el dia en que se firme este tratado.

La renuncia de los Estados-Unidos se estiende: 1.o à todos los perjuicios mencionados en el á convenio de 11 de agosto de 1802.

2.o A todas las reclamaciones de presas hechas por los corsarios franceses y condenadas por los cónsules franceses dentro del territorio y jurisdiccion de España.

3.o A todas las reclamaciones de idemnizaciones por la suspension de derecho de depósito en Nueva Orleans en 1802.

4. A todas las reclamaciones de los ciudadanos de los Estados-Unidos contra el gobierno español, procedentes de presas y confiscaciones injustas, así en la mar como en los puertos y territorios de su Majestad en España y sus colonias.

5.o A todas las reclamaciones de los ciudadanos de los Estados-Unidos contra el gobierno de España, en que se haya reclamado la interposicion del gobierno de los Estados Unidos antes de la fecha de este tratado, y desde la fecha del convenio de 1802, ó presentadas al departamento de estado de esta república, ó ministro de los Estados-Unidos en España.

La renuncia de su Majestad católica se estiende:

1. A todos los perjuicios mencionados en el convenio de 11 de agosto de 1802.

2.o A las cantidades que suplió para la vuelta del capitan Pike de las provincias internas.

3. A los perjuicios causados por la espedicion de Miranda, armada y equipada en NuevaYork.

4.o A todas las reclamaciones de los súbditos de su Majestad católica contra el gobierno de los Estados-Unidos, procedentes de presas y confiscaciones injustas, así en la mar como en los puertos y territorios de los Estados-Unidos.

5. A todas las reclamaciones de los súbditos de su Majestad católica contra el gobierno de los Estados-Unidos, en que se haya reclamado la interposicion del gobierno de España, antes de la fecha de este tratado y desde la fecha del convenio de 1802, ó que hayan sido presentadas al departamento de estado de su Majestad, ó su ministro en los Estados-Unidos.

Las Altas partes contratantes renuncian recíprocamente todos sus derechos á indemnizaciones por cualquiera de los últimos acontecimientos y transaciones de sus respectivos comandantes y oficiales en las Floridas.

Y los Estados Unidos satisfarán los perjuicios, si los hubiese habido, que los habitantes y oficiales españoles justifiquen legalmente haber sufrido por las operaciones del ejército americano en ellas.

Articulo 10.°

Queda anulado el convenio hecho entre los dos gobiernos en 11 de agosto de 1802, cuyas

ratificaciones fueron canjeadas en 21 de diciembre de 1818.

Articulo 11."

Los Estados Unidos, descargando á la España para lo sucesivo de todas las reclamaciones de sus ciudadanos, á que se estienden las renuncias hechas en este tratado, y dándolas por enteramente canceladas, toman sobre si la satisfaccion ó pago de todas ellas hasta la cantidad de cinco millones de pesos fuertes. El señor presidente nombrará, con consentimiento y aprobacion del senado, una comision compuesta de tres comisionados, ciudadanos de los EstadosUnidos, para averiguar con certidumbre el importe total y justificacion de estas reclamaciones; la cual se reunirá en la ciudad de Washington, y en el espacio de tres años desde su reunion primera, recibirá, examinará y decidirá sobre el importe y justificacion de todas las reclamaciones arriba espresadas y descritas.

Los dichos comisionados prestarán juramento, que se anotará en los cuadernos de sus operaciones, para el desempeño fiel y eficaz de sus deberes; y en caso de muerte, enfermedad ó ausencia precisa de alguno de ellos, será reemplazado del mismo modo, ó por el señor presidente de los Estados-Unidos en ausencia del senado. Los dichos comisionados se hallarán autorizados para oir y examinar bajo juramento cualquiera demanda relativa á dichas reclamaciones, y para recibir los testimonios auténticos y convenientes relativos à ellas. El gobierno español suministrará todos aquellos documentos y aclaraciones que esten en su poder para el ajuste de las espresadas reclamaciones, segun los principios de justicia, el derecho de gentes y las estipulaciones del tratado entre las dos partes de 27 de octubre de 1795, cuyos documentos se especificarán cuando se pidan á instancia de dichos comisionados.

Los Estados-Unidos pagarán aquellas reclamaciones que sean admitidas y ajustadas por los dichos comisionados, ó por la mayor parte de ellos, hasta la cantidad de cinco millones de pesos fuertes, sea inmediatamente en su tesoreria, ó por medio de una creacion de fondos con el interés de un seis por ciento al año, pagaderos de los productos de las ventas de los terrenos baldíos en los territorios aquí cedidos à los Estados-Unidos, ó de cualquiera otra manera

que el congreso de los Estados-Unidos ordene por ley.

Se depositarán, despues de concluidas sus transaciones, en el departamento de estado de los Estados-Unidos, los cuadernos de las operaciones de los dichos comisionados, juntamente con los documentos que se les presenten relativos à las reclamaciones que deben ajustar y decidir; y se entregarán copias de ellos ó de parte de ellos al gobierno español, y á peticion de su ministro en los Estados-Unidos, si la solicitase.

Articulo 12.o

El tratado de límites y navegacion de 1795 queda confirmado en todos y cada uno de sus artículos, escepto los artículos 2, 3, 4, 21, y la segunda cláusula del 22, que habiendo sido alterados por este tratado, ó cumplidos enteramente, no pueden tener valor alguno.

Con respecto al articulo 15.o del mismo tratado de amistad, límites y navegacion de 1795, en que se estipula que la bandera cubre la propiedad, han convenido las dos Altas partes contratantes en que esto se entienda así con respecto à aquellas potencias que reconozcan este principio; pero que si una de las dos partes contratantes estuviese en guerra con una tercera, y la otra neutral, la bandera de esta neutral cubrirá la propiedad de los enemigos, cuyo gobierno reconozca este principio y no de otros. Articulo 13.o

Descando ambas potencias contratantes favorecer el comercio reciproco, prestando cada una en sus puertos todos los auxilios convenientes á sus respectivos buques mercantes, han acordado en hacer prender y entregar los marineros que deserten de sus buques en los puertos de la otra, á instancia del cónsul; quien sin embargo deberá probar que los desertores pertenecen á los buques que los reclaman, manifestando el documento de costumbre en su nacion; esto es, que el cónsul español en puerto americano exhibirá el roll del buque; y el cónsul americano en puerto español el documento conocido bajo el nombre de artides; y constando en uno u otro el nombre ó nombres del desertor ó desertores que se reclaman, se procederá al arresto, custodia y entrega al buque át que correspondan.

Articulo 14."

Los Estados Unidos certificau por el presen

te, que no han recibido compensacion alguna de la Francia por los perjuicios que sufrieron de sus corsarios, cónsules y tribunales en las costas y puertos de España, para cuya satisfaccion se provee en este tratado, y presentarán una relacion justificada de las presas hechas y de su verdadero valor, para que la España pue da servirse de ella en la manera que mas juzgue justo y conveniente.

Articulo 15.°

Los Estados-Unidos, para dar á su Majestad católica una prueba de sus deseos de cimentar las relaciones de amistad que existen entre las dos naciones, y de favorecer el comercio de los súbditos de su Majestad católica, convienen en que los buques españoles que vengan solo cargados de productos de sus frutos ó manufacturas, directamente de los puertos de España ó de sus colonias, sean admitidos por el espacio de doce años en los puertos de Panzacola y San Agustin de las Floridas, sin pagar mas derechos por sus cargamentos, ni mayor derecho de tonelaje que el que paguen los buques de los Es tados-Unidos. Durante este tiempo, ninguna nacion tendrá derecho á los mismos privilegios en los territorios cedidos. Los doce años empe zarán á contarse tres meses despues de haberse cambiado las ratificaciones de este tratado.

Articulo 16.o

El presente tratado será ratificado en debida forma por las partes contratantes, y las ratificaciones se canjearán en el espacio de seis meses desde esta fecha, ó mas pronto si es posible. En fé de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios de su Majestad católica y de los Estados-Unidos de América, hemos firmado, en virtud de nuestros poderes, el presente tratado de amistad, arreglo de diferencias y límites, y le hemos puesto nuestros sellos respectivos. Hecho en Washington á 22 de febrero de 1819. -Luis de Onis. -John Quincy Adams.

Nota. Siendo bastante interesante la ratificacion de este tratado por parte de España, ha parecido conveniente su insercion. La cesion de las Floridas oriental y occidental que se menciona en los artículos 2. y 3.o del tratado para la cual fue necesaria la autorizacion de las córtes, solicitada y obtenida en sesion secreta de 5 de octubre de 1820, produjo ciertas disensiones

« AnteriorContinuar »