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yes de España sus sucesores, de gloriosa memoria, se confirman por el presente tratado de la manera que la dicha ilustrísima órden las ha gozado hasta ahora, así por los contratos de trigo, saca de vizcocho y de carne de la Sicilia, como tambien por la estraccion del producto de los bienes que posee en Sicilia en especie y en las mismas del pais, y por otras cosas, aunque no se especifican aquí, satisfaciendo la dicha ilustrísima órden lo que está obligada hácia el rey y reino de Sicilia.

11.o

A fin de asegurar el público reposo y en particular el de Italia, se ha convenido que las cesiones hechas por el difunto emperador Leopoldo á su Alteza real de Saboya por el tratado estipulado entre los dos en 8 de noviembre de 1703, de la parte del ducado de Monferrato que poseyó el difunto duque de Mántua, de las provincias de Alejandria y de Valencia, con todas las tierras entre el Pó y el Tánaro, de la Lumelina, del valle de Sessia y del derecho ó ejercicio de derecho sobre los feudos de las Langas, y lo que concierne en el dicho tratado al Vigebanasco ó su equivalente, y las pertenencias y dependencias de dichas cesiones quedarán, como su Majestad católica consiente en ello por el presente tratado, en su fuerza y vigor, firmes y estables, y tendrán su entero efecto irrevocable, no obstante todos los rescriptos, decretos y actos contrarios; sin que su Alteza real ni sus sucesores puedan ser turbados ni molestados en la posesion y goce de las cosas y derechos arriba dichos por cualquier causa, pretension, derecho, tratado ó convenios que puedan ser, ní por alguna persona; no solo por lo que mira al ducado de Monferrato, por aquellos que puedan tener derecho ó pretension sobre él, los cuales pretendientes serán indemnizados conforme al contenido de dicho tratado de 8 de noviembre de 1703, prometiendo el dicho señor rey católico por sí y sus sucesores no contravenirle, ni asistir ni favorecer directa ni indirectamente á principe alguno u otra persona que quisiere contravenir á dichas cesiones; antes bien se ofrece su Majestad á entrar junta y recíprocamente con su Alteza real en la union y garantía que se concertará con la Francia y la Inglaterra para mantener todos los tratados convenidos entre estas cuatro potencias para la nanutencion y seguridad de las presentes paces en favor y

contra todos, comprendida en esta garantía la villa y província de Vigébano, por lo que mira á ella ó á lo que su Alteza real podrá convenirle tomar en equivalente, sino tambien por lo que toca á las provincias, villas, tierras, derechos ó ejercicio de derecho que han dependido del estado de Milan y han sido cedidos al dicho señor duque de Saboya, su Majestad católica por sí y por sus sucesores se desiste y aparta pura, simple é irrevocablemente para siempre, en favor de su dicha Alteza real y de sus sucesores, y tambien de todos los derechos, nombres, acciones y pretensiones que le pertenecen ó pueden pertenecer, cediéndolos como es necesario, volviéndolos y transfiriéndolos sin reservar ni retener cosa alguna, para que su Alteza real posea sin ninguna molestia ni embarazo los dichos lugares y goce de los derechos referidos. Y ademas promete su Majestad católica hacer entregar á su Alteza real, ó á quien diputare, dentro de tres meses despues de la ratificacion de este tratado, todos los titulos, papeles y documentos que se hallaren en España concernientes à los paises y derechos arriba espresados.

12.o

El tratado de Turin de 1696, y los artículos de los tratados de Múnster, de los Pirineos, de Nimega, y de Riswick que miran á su Alteza real, serán guardados y observados reciprocamente en cuanto no sean derogados aqui por este tratado, como si estuvieren estipulados é insertos en él palabra por palabra; y particularmente por lo que toca á los feudos espresados en dichos tratados que miran á su Alteza real, no obstante cualesquier rescripto y actos hechos en contrario. Y asimismo el tratado hecho entre su Majestad cristianísima y su Alteza real en 11 de abril de este presente año es comprendido y confirmado por el presente, como si fuera inserto á la letra, ofreciéndose su Majestad para este efecto (como se ha precedentemente ofrecido) á entrar recíprocamente con su Alteza real en la union y garantía de todo lo estipulado en las presentes paces entre las cuatro potencias de España, Francia, Inglaterra y Saboya, para que tenga su pleno y entero efecto, y sea observada para siempre.

13.0

Todos los que en el espacio de seis meses serán nombrados por su Majestad católica y su

Alteza real de Saboya, serán comprendidos en el presente tratado, como esto sea de comun consentimiento.

14.0

Castilla (siguen los demas titulos.) Por la relacion y noticia de este instrumento y escritura de renunciacion y desistimiento, y para que quede en perpétua memoria hago notorio y ma nifiesto á los reyes, principes, potentados, repúblicas, comunidades y personas particulares que son y fueren en los siglos venideros: que siendo uno de los principales supuestos de los tratados de paces pendientes entre la corona de España y la de Francia con la de Inglaterra para cimentarla firme y permanente, y proceder á la general, sobre la máxima de asegurar con perpetuidad el universal bien y quietud de la Europa en un equilibrio de potencias, de suerte que unidas muchas en una no declinase la balanza de la deseada igualdad en ventaja de una á peligro

Y á fin de que el presente tratado sea inviolablemente observado, su Majestad católica y su Alteza real prometen no hacer cosa contra ó en perjuicio de él, ni permitir se haga directa ni indirectamente; y si se hiciere de mandarle reparar sin dificultad ni dilacion, y los dos se obligan respectivamente á su entera observancia. El presente tratado será confirmado en términos convenientes en todos aquellos que su Majestad católica haga con las otras potencias, con las cuales empleará todos sus mas eficaces oficios, unido con su Majestad cristianísima y su Majes-y recelo de las demas, se propuso é instó por la tad británica, para el reconocimiento de su Alteza real por rey de Sicilia, y para que aquellas potencias entren en el empeño de asegurar y mantener á su Alteza real y sus herederos en la pacífica y quieta posesion de dicho reino y de sus dependencias: y su Majestad católica no incluirá en estos tratados alguna otra potencia sin que haya hecho ó prometido hacer el dicho reconocimiento; y se interesará vivamente con las potencias donde su Majestad tiene sus ministros á fin de que reconozcan á su Alteza real por rey de Sicilia.

15.°

Este tratado será aprobado y ratificado por su Majestad católica y por su Alteza real, y las ratificaciones de él se trocarán y entregarán respectivamente por los plenipotenciarios de uno y otro dentro del término de seis semanas, ó antes si fuere posible, en Utrech.

DOCUMENTOS QUE SE CITAN EN ESTE TRATADO.

1.o

Cédula de su Majestad católica en que está inserta su renuncia á la sucesion de la corona de Francia.

El rey. Por cuanto en 5 de noviembre de este año de 1712 ante don Manuel de Vadillo y Velasco, mi secretario de estado y notario mayor de los reinos de Castilla y Leon y testigos, otorgué, juré y firmé el instrumento público del tenor siguiente, que á la letra es como se sigue : Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de

Inglaterra y se convino por mi parte y la del rey mi abuelo, que para evitar en cualquier tiempo la union de esta monarquía y la de Francia y la posibilidad de que en ningun caso sucediese, se hiciesen recíprocas renuncias por mi y toda mi descendencia á la sucesion posible de la monarquia de Francia; y por la de aquellos principes y todas sus líneas existentes y futuras á la de esta monarquia, formando una relacion decorosa de abdicacion de todos los derechos que pudieren adquirir para sucederse mútuamente las dos casas reales de esta y de aquella monarquía: separando, con los medios legales de mi renuncia, mi rama del tronco real de Francia, y todas las ramas de la de Francia de la troncal derivacion de la sangre real española: previniéndose asimismo en consecuencia de la máxima fundamental y perpétua del equilibrio de las potencias de Europa, el que así como este persuade y justifica evitar en todos casos imajinables la union de la monarquía de España con la de Francia, se precaucionase el inconveniente de que en falta de mi descendencia se diese el caso de que esta monarquía pudiese recaer en la casa de Austria, cuyos dominios y adherencias, aun sin la union del imperio, la haría formidable (motivo que hizo plausible en otros tiempos la separacion de los estados hereditarios de la casa de Austria del cuerpo de la monarquía española): conviniéndose y ajustándose á este fin por la Inglaterra conmigo y con el rey mi abuelo, que en falta mia y de mi descendencia entre en la sucesion de esta monarquía el duque de Saboya y sus hijos y descendientes masculinos na

cidos de constante lejítimo matrimonio; y en defecto de sus lineas masculinas, el príncipe Amadeo de Cariñan y sus hijos y descendientes masculinos, nacidos de constante lejitimo matrimonio; y en defecto de sus lineas el príncipe Tomas, hermano del príncipe de Cariñan, sus hijos y descendientes masculinos, nacidos de constante lejítimo matrimonio, que por descendientes de la infanta doña Catalina, hija del sefor Felipe II, y llamamientos espresos tienen derecho claro y conocido, supuesta la amistad y perpétua alianza que se debe solicitar y conseguir del duque de Saboya y su descendencia con esta corona: debiéndose creer que esta esperanza perpétua é incesable sea el fiel invariable de la balanza en que amistosamente se equilibren todas las potencias fatigadas del sudor é incertidumbre de las batallas: no quedando al-gun arbitrio á ninguna de las partes para alterar este equilibrio federal por via de ningun contrato, de renuncia, ni retrocesion, pues convence la razon de su permanencia la que motiva el admitirle, formándose una constitucion fundamental que arregle con ley inalterable la sucesion en lo por venir.

He deliberado en consecuencia de lo referido y por el amor á los españoles y conocimiento de lo

claro y he por escluido y apartado yo y mis hijos, herederos y descendientes perpétuamente por escluidos é inhabilitados absolutamente y sin limitacion, diferencia y distincion de personas, grados, sexos y tiempos, de la accion y derecho de suceder en la corona de Francia. Y quiero y consiento por mí y los dichos mis descendientes que desde ahora para entonces se tenga por pasado y transferido en aquel, que por estar yo y ellos escluidos, inhabilitados é incapaces, se hallare siguiente en grado é inmediato al rey por cuya muerte vacare, y se hubiere de regular y deferir la sucesion de la dicha corona de Francia en cualquier tiempo y caso, para que la haya y tenga como lejítimo y verdadero sucesor, así como si yo y mis descendientes no hubiéramos nacido, ni fuésemos en el mundo; porque por tales hemos de ser tenidos y reputados para que en mi persona y la de ellos no se pueda considerar ni hacer fundamento de representacion activa ó pasiva, principio ó continuacion de línea efectiva, contentiva de sustancia, sangre ó calidad; ni derivar la descendencia ó computacion de grados de las personas del rey cristianisimo mi señor y mi abuelo, ni del señor Delfin, mi padre, ni de los gloriosos reyes sus progenitores, ni para otro algun efecto de entrar en la sucesion, ni preocupar el grado de proximidad, y escluirle de él á la persona, que como dicho es, se hallare siguiente en grado.

que al suyo debo, y las repetidas esperiencias de su fidelidad, y por retribuir à la divina Providencia con la resignacion a su destino el gran beneficio de haberme colocado y mantenido en el trono de tan ilustres y beneméritos vasallos, Yo quiero y consiento por mí mismo y por el abdicar por mí y todos mis descendientes el mis descendientes que desde ahora como entonderecho de suceder en la corona de Francia, ces sea mirado y considerado este derecho como deseando no apartarme de vivir y morir con mis pasado y trasladado al duque de Berry mi heramados y fieles españoles, dejando á toda mi mano, y á sus hijos y descendientes masculinos, descendencia el vinculo inseparable de su fide- nacidos de constante lejitimo matrimonio; y en lidad y amor. Y para que esta deliberacion ten- defecto de sus líneas masculinas al duque de Orga el debido efecto, y cese el que se ha conside- leans mi tio y á sus hijos y descendientes mascurado uno de los principales motivos de la guerra línos, nacidos de constante lejítimo matrimonio; que hasta aquí ha affijido á la Europa, de mi pro y en defecto de sus líneas al duque de Borbon pio motu, libre, espontánea y grata voluntad: mi primo y á sus hijos y descendientes masculiyo don Felipe, por la gracia de Dios, rey de nos, nacidos de constante lejitimo matrimonio, Castilla, de Leon, de Aragon etc.: por el prey así sucesivamente á todos los príncipes de la sente instrumento, por mí mismo, por mis he- sangre de Francia, sus hijos y descendientes rederos y sucesores renuncio, abandono y me masculinos para siempre jamás, segun la colocadesisto para siempre jamás de todas pretensio-cion y la orden con que ellos fueren llamados á nes, derechos y títulos que yo ó cualquiera des- la corona por el derecho de su nacimiento; y cendiente mio haya desde ahora ó pueda haber por consecuencia á aquel de los dichos príncipes en cualquier tiempo que suceda en lo futuro, à que (siendo, como dicho es, yo y todos mis dila sucesion de la corona de Francia, y me de-chos descendientes escluidos, inhabilitados é in

capaces) se pudiere hallar mas cercano en grado inmediato despues de aquel rey por la muerte del cual sucediere la vacante de la corona de Francia, y á quien debiere pertenecer la sucesion en cualquier tiempo y en cualquier caso que pueda ser, para que él la posea como sucesor lejítimo y verdadero de la misma manera que si yo y mis descendientes no hubiéramos nacido. Y en consideracion de la mayor firmeza del acto de abdicacion de todos los derechos y titulos que me asistian á mí y á todos mis hijos y descendientes para la sucesion de la referida corona de Francia me aparto y desisto, especialmente del que pudo sobrevenir á los derechos de naturaleza por las letras patentes ó instrumento por el cual el rey mi abuelo me conservó, reservó y habilitó el derecho de sucesion á la corona de Francia, cuyo instrumento fue despachado en Versalles en el mes de diciembre del año de 1700 y pasado, aprobado y rejistrado por el parlamento, y quiero que no me pueda servir de fundamento para los efectos en él prevenidos, y le refuto y renuncio, y le doy por nulo, irrito y de ningun valor, y por cancelado, y como si tal instrumento no se hubiera ejecutado; y prometo y me obligo en fé de palabra real, que en cuanto fuere de mi parte, y de los dichos mis hijos y descendientes que son y serán, procuraré la observancia y cumplimiento de esta escritura: sin permitir ni consentir que se vaya ó venga contra ella, directe o indirecte, en todo ó en parte. Y me desisto y aparto de todos y cualesquiera remedios, sabidos ó ignorados, ordinarios ó estraordinarios, y que por derecho comun ó privilejio especial nos puedan pertenecer á mí y á mis hijos y descendientes para reclamar, decir y alegar contra lo susodicho: y todos ellos los renuncio, y especialmente el de la lesion evidente, enorme y enormisima que se pueda considerar haber intervenido en el desistimiento y renuncia del derecho de poder en algun tiempo suceder en la referida corona. Y quiero que ninguno de los referidos remedios, ni otros de cualquier nombre y ministerio, importancia y calidad que sean, nos valgan, ni nos puedan valer. Y si de hecho, ó con algun color quisiéremos ocupar el dicho reino por fuerza de armas, haciendo ó moviendo guerra ofensiva ó defensiva, desde ahora para entonces se tenga, juzgue y declare por ilicita, injusta y mal atentada, y por violencia, invasion y usurpacion he

ó

cha contra razon y conciencia; y por el contrario se juzgue y califique por justa, licita y permitida la que se hiciere ó moviere por el que, por mi esclusion y de los dichos mis hijos y descendientes, debiere suceder en la dicha corona de Francia, al cual sus súbditos y naturales le hayan de acojer y obedecer, hacer y prestar el juramento y homenaje de fidelidad, y servirle como á su rey y señor lejítimo.

Y este desistimiento y renunciacion por mí y los dichos mis hijos y descendientes ha de ser firme, estable, válida é irrevocable, perpétuamente para siempre jamás; y digo y prometo que no he hecho ni haré protestacion ó reclamacion en público ó en secreto, en contrario, que pueda impedir ó disminuir la fuerza de lo contenido en esta escritura; y que si la hiciere, aunque sea jurada, no valga ni pueda tener fuerza. Y para mayor firmeza y seguridad de lo contenido en esta renuncia, y de lo dicho y prometido por mi parte en ella, empeño de nuevo mi fé y palabra real; y juro solemnemente por los evanjelios contenidos en este misal sobre que pongo la mano derecha, que yo observaré, mantendré y cumpliré este acto é instrumento de renunciacion, tanto por mí como por todos mis sucesores, herederos y descendientes, en todas las claúsulas en él contenidas, segun el sentido y construccion mas natural, literal y evidente, y que de este juramento no he pedido ni pediré relajacion; y que si se pidiere por alguna persona particular ó se concediere motu propio, no usaré ni me valdré de ella; antes para en caso que se me conceda, hago otro tal juramento para que siempre haya y quede uno sobre todas las relajaciones que me fuesen concedidas.

Y otorgo esta escritura ante el presente secretario, notario de este mi reino; y lo firmé y mandé sellar con mi real sello, siendo testigos prevenidos y llamados, el cardenal don Francisco de Júdice, inquisidor general y arzobispo de Monreal, de mi consejo de estado: don José Fernandez de Velasco y Tovar, condestable de Castilla, duque de Frias, gentil-hombre de mi cámara, mi mayordomo mayor, copero mayor y cazador mayor; don Juan Claros Alonso Perez de Guzman el Bueno, duque de Medinasidonia, caballero del órden de Sancti-spiritus, mi caballerizo mayor, gentil-hombre de mi cámara y de mi consejo de estado; don Francisco Andres de

paña.-Yo el rey.-Yo don Manuel de Vadillo y Velasco, caballero del orden de Santiago, comendador de Pozuelo en la de Calatrava, secretario de estado de su Majestad, notario y escribano público en sus reinos y señorios, que presente fuí al otorgamiento y todo lo demas de suso contenido, doy fé de ello. Y en testimonio de verdad lo signé y firmé de mi nombre en Madrid á 5 de noviembre de 1712. - Don Manuel de Vadillo y Velasco. Por tanto, para el resguardo de los convenios federales de que se hace mencion en el dicho instrumento aquí inserto, y para que conste auténticamente á todas las partes donde convenga y pretendan valerse de su contenido, y para todos los efectos que hubiere lugar en derecho y puedan derivarse de su otor

Benavides, conde de Santistevan, de mi consejo de estado y mayordomo mayor de la reina: don Carlos Homo-Dei Laso de la Vega, marques de Almonacir y conde de Casa-Palma, gentil-hombre de mi cámara, de mi consejo de estado y caballerizo mayor de la reina don Restaino Cantelmo, duque de Pópuli, caballero del orden de Sancti-spiritus, gentil-hombre de mi cámara y capitan de mis guardias de corps italianas: don Fernando de Aragon y Moncada, duque de Montalto, marques de los Velez, COmendador de Silla y Venasal en la orden de Montesa, gentil-hombre de mi cámara y de mi consejo de estado: don Antonio Sebastian de Toledo, marques de Mancéra, gentil-hombre de mi cámara, de mi consejo de estado y presidente del de Italia: don Juan Domingo de Haro y Guz-gamiento, debajo de las cláusulas, condiciones y man, comendador mayor en la orden de Santiago, de mi consejo de estado: don Joaquin Ponce de Leon, duque de Arcos, gentil-hombre de millo de mis reales armas, y refrendada de mi incamara, comendador mayor en la orden de Calatrava, de mi consejo de estado: don Domingo de Judice, duque de Jovenazo, de mi consejo de estado: don Manuel Coloma, marques de Canales, gentil-hombre de mi cámara, de mi consejo de estado, y capitan general de la artilleria de España: don José de Solis, duque de Montellano, de mi consejo de estado: don Rodrigo Manuel Manrique de Lara, conde de Frijiliana, gentilhombre de mi camara, de mi consejo de estado y presidente del de Indias: don Isidro de la Cueva, marques de Bedmar, caballero del orden de Sancti-spiritus, gentil-hombre de mi camara y de mi consejo de estado, presidente del de órdenes y primer ministro de la guerra: don Francisco Ronquillo Briceño, conde de Gramedo, gobernador de mi consejo de Castilla: don Lorenzo Armengual, obispo de Gironda, de mi consejo y cámara de Castilla y gobernador del de hacienda: don Carlos de Borja y Centellas, patriarca de las Indias, de mi consejo de las órdenes, mi capellan y limosnero mayor, y vicario general de mis ejércitos: don Martin de Guzman, marques de Montealegre, gentil-hombre de mi camara y capitan de mi guardia de alabarderos: don Pedro de Toledo Sarmiento, conde de Gondomar, de mi consejo y cámara de Castilla: don Francisco Rodriguez Mendarozqueta, comisario general de Cruzada: y don Melchor de Avellaneda, marques de Valdecañas, de mi consejo de guerra y director general de la infantería de Es

supuestos en él contenidos: mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con el se

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frascrito secretario de estado y notario mayor de estos reinos. En Buen Retiro á 7 de noviembre de 1712.-Yo el rey.-Don Manuel de Vadillo y Velasco. -Es copia del real despacho que se remitió al Reino junto en córtes por el escelentísimo señor conde de Gramedo, gobernador del consejo, en 9 de noviembre de 1712: el cual habiéndose visto en el Reino y conferido en razon de su contenido, por acuerdo que celebró en el mismo dia 9 de noviembre de 1712 acordó: que arreglándose á la escritura de renuncia que contiene dicho real despacho, otorgada por su Majestad (Dios le guarde) en 5 del mismo mes de noviembre, á las reales convocatorias remitidas á todas las ciudades y villas de voto en córtes y á la proposicion que su Majestad hizo y la que de su real orden mas por estenso leyó el mismo dia el secretario don Francisco de Quincoces en su real presencia, se hiciese consulta à su Majestad poniendo en su real noticia haberse conformado todo el Reino con lo que su real persona fue servido resolver; y que asimismo se hiciese una reverente representacion, suplicando á su Majestad se sirviese mandar constituir ley de todo lo referido para su mayor validacion, y derogar otras cualesquiera (como el Reino lo tenia resuelto por su acuerdo de 8 del mismo mes en vista de la proposicion hecha en el mismo dia por los caballerosprocuradores de cortes por Burgos, con la cual se conformaron todos los demas caballeros procuradores de

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