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miento de indios como en pasar Nuestros mandamientos Ꭹ ordenanzas y provisiones y de Nuestra Audiencia Real que en la dicha Ysla reside, los pagueis vos y los que lo hicieren.

Otro sí, Damos licencia y facultad a vos el dicho Rodrigo de Bastida y a los dichos pobladores de la dicha provincia y tierra de Santa Marta, para que podais contratar con vuestras mercaderías con la tierra-firme y todas las Yslas comarcanas, como lo pueden hacer los vecinos de la Yslá Española, con tanto que no entreis ni topeis en los límites y partes que por Nos estuvieren proybidos é vedados, ni hagais mal tratamiento a los indios, ni los podais rescatar á ellos ni a sus mugeres, ni los hazer guerra ni mal tratamiento, salvo aquellos que por Nos o por Nuestros jueces con comision Nuestra, estuvieren declarados por esclavos y personas a quien se pueda hacer guerra justamente y ser cautivados, entiéndese que todo lo ansi rrescatardes abeis de pagar a Nuestra camara el diezmo por tiempo de ocho años y despues el quinto como es costumbre.

Item, por quanto por vuestra parte Me fué fecha rrelacion que para lengua con los indios de la dicha provincia y tierra de Santa Marta, teneis necesidad de llevar allá algunos indios esclavos, y de los que hay en las Yslas Española y San Juan, que son naturales de la dicha tierra, é de la costa de la Tierra-firme, por la presente vos doy

licencia para ello, pagando a los dueños de los tales esclavos lo que justamente valiesen.

Item, para el servicio del Culto Divino y para administrar los Santos Sacramentos en la dicha tierra, vos mando que proveais de tres clérigos de misa a Nuestra costa, los quales rresidan en ella y sean pagados de los diezmos que Nos obiesemos de aber en la dicha tierra los salarios que se acostumbran dar a los semejantes Capellanes; los quales Mando a los dichos Nuestros oficiales, que en la dicha tierra rresidiesen, que les paguen como dicho es, de los dichos diezmos.

Y porque, la intencion de la Cattolica Reyna Mi Señora é Mia, es que los indios naturales de las Yndias sean como lo son libres y tratados é instituidos como Nuestros súbditos, naturales y vasallos, por la presente vos encargamos y mandamos que los indios que al presente hay é oviesen de aquí adelante en la dicha tierra, tengais mucho cuidado que sean tratados como Nuestros vasallos y libres é industriados en las cosas de Nuestra Fé, sobre lo qual vos encargamos la conciencia, teniendo para esto que haciendo lo contrario caereis en Nuestra indignacion y Mandaremos executar en vuestra persona y bienes las penas en que por ellos oviéredes incurrido.

Otro sí, Queremos y Mandamos, que vos el dicho Rodrigo de Bastidas, dentro del dicho término de los dichos seis meses, seais obligados a

dar y deis fianzas llanas y abonadas en la dicha Ysla Española ante los dichos Nuestros oficiales que en ella rresiden, que hareis la dicha poblacion y todas las otras cosas contenidas en este asiento y capitulacion que vos sois tenido y obligado de hazer y cumplir, conforme á ella, para lo cual, vos asi mesmo vos obligais, aprovando y ratificando la obligacion que Francisco de Arcan en vuestro nombre, como vuestro procurador, hizo acerca de esto.

Todo lo cual que dicho es, como de suso se contiene, vos será guardado y cumplido, guardando y cumpliendo vos lo que por ello vos ofrecistes é obligastes, e todo le demas que a vos se manda en los dichos capítulos é en la instrucion que se vos dá con esta; pero no lo guardando y cumpliendo y pasando en algun tiempo Nuestras instruciones provisiones y mandamientos, Nos no seamos obligados a vos guardar cosa alguna dello, antes, por ello perdais qualesquier merced y previlegios, pesos y oficios que de Nos tengais. Fecha en Madrid a seis dias del mes de Noviembre de mil y quinientos y veinte y quatro años. Yo EL REY. Refrendada de Cobos. Señalada del Obispo de Osma, y Carvajal, y Beltran y Doctor Maldonado.

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON GONZALO HERNANDEZ PARA LA PACIFICACION DEL PUERTO DE CARTAJENA.

AÑO DE 1525 (1).

El Rey.

Por quanto por parte de vos Gonzalo Hernandez de Oviedo, Me es hecha rrelacion que vos, a vuestra costa, en el mes de Enero de mil y quinientos y veinte y dos años, embiastes una caravela vuestra al puerto de Cartajena, donde mataron los indios caribes flecheros que allí hay a Juan de la Cosa, y desbarataron al capitan Diego de Ojeda, por ser como es la gente más feroz de toda la tierra-firme; la cual dicha carabela diz que partió del Darte, con el capitan que vos embiastes, á quien distes cierta instruccion, qual vos pareció que mas combenia a Nuestro servicio y que la dicha carabela ovo de hablar con los indios, y rrescató con ellos hasta doscientos y setenta y tantos pesos de oro de diversos quilates; y porque no se entendia la gente y capitan que

(1) Archivo de Indias.

ansi embiastes en la dicha carabela con los dichos indios, que dende en treinta dias tornasen y la darian mas oro é así tornastes a embiar la dicha carabela é tornó á rrescatar más cantidad, é e porque á causa algunos armadores han andado por aquella tierra, han tratado mal á los dichos indios, se cree que no sean asegurado, y para los asegurar y pacificar decís que otorgándoos y concediéndoos los capítulos y mercedes que de yuso serán declarados vos hareis y cumplireis las otras cosas que de yuso serán declaradas en la manera siguiente:

Primeramente, Me suplicastes vos tuviese merced e diese licencia y facultad para que pudiésedes hacer una fortaleza á vuestra costa en la Isla de Codego ó en el puerto de Cartajena, dónde os pareciese más conveniente, porque allí es escala de quantos navíos ban y bienen a dar en aquellas pártes, la qual vos obligais a hacer y dar hecha dentro del término que de yuso será contenido, haciendo vos merced de la tenencia della por vuestros dias, é de un heredero; é que por hacer la dicha fortaleza no quereis dineros ni otra cosa, sino que por término de diez años despues que sartardes con la gente que con vos fuese a hacer la dicha fortaleza e poblacion por virtud de esta capitulacion, hasta ser cumplido dos años primeros siguientes despues que llegardes a la dicha Isla de Codego, ninguno pueda rescatar con quin

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