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gais la navegacion para descubrir aquel canal ó mar abierto que principalmente habeis de descubrir ó que Yo quiero que se busque; é haziendo lo contrario seré muy desservido é lo Mandaré castigar é proveer como á Nuestro servicio cumpla.

Abeis de procurar por todas las vías y maneras que pudierdes de no alborotar la gente de la tierra que hallardes, e asi lo habeis de mandar de Mi parte a todos los que fuesen con vosotros que los traten bien y no les hagan mal ni daño, y si lo contrario hiziesen abeislo de castigar por ello, sino que vosotros y todos los habeis de tratar con mucha dulzura y templanza, e que en cosa no resciban descontentamiento, porque la contratacion se haga con toda paz y sosiego y como se debe de hazer para el bien del negocio e segun que a Nuestro servicio cumpla.

Item, Mando que vos los dichos Vicente Yañez y Juan Diaz, ni de qualquier de vos ni otra persona alguna no podais ir ni vais en tierra, ni rescatar cosa alguna, sino llevando con vosotros al dicho Mi vehedor y escribano, que haciendolo en su presencia para que de todo lo que hicierdes tome y tenga quenta y razon; y ansi mismo Mando quel dicho vehedor no pueda rrescatar ni rrescate cosa alguna sin que vosotros seais presente á ello, sino en vuestra presencia y de dos marineros é ante vosotros, y ellos asienten en el libro asi rrescatasen, declarando cada cosa por

lo que

la forma que se rrescatase, y vosotros y ellos firmeis en el dicho libro para que acá se sepa lo que

se hiziere.

Item, Mando, que despues de rescatada la mercaderia Nuestra que en los dichos navios fueren, podais rrescatar la mercaderia de toda la compañia, con tanto que la mitad de todo lo que asi rrescatardes sea para Nos y la otra mitad para la compañia, con tanto que el dicho rrescate se faga en presencia del dicho Mi behedor como dicho es, so pena que si asi no lo hizierdes que hayais perdido lo que asi rrescatardes y lo que por ello hubierdes, y sea confiscado.

Asi mismo, por la presente, hago merced á vos los dichos Vicente Yañez y Juan de Solís, que a la vuelta podais traer en lugar de las conquistadas, vuestras camaras francas; y los pilotos y maestres sus arcas, las cuales no han de ser demas de cinco palmos en largo y tres en alto, y a los marineros un arca entre dos, é a los grumetes entre tres un arca, é a los pajes entre quatro un arca, por la dicha orden, con tanto que la mercaderia que ansi traxerdes en las dichas camaras é arcas sea de volumen, como es canela, clavos é pimienta y otras cosas desta calidad, e nó de cosas de oro é plata y piedras preciosas o qualquier otra cosa que sea de poco volumen é mucho valor, ni otro metal como quani y otras cosas sẹmejantes, porque todas las cosas de esta calidad

han de ser para Nos, dando vos la recompensa de lo que otros generos de mercadurias que asi po

driades traer.

Item, que si determinados de volver vos hallardes en paraje que os convenga, asi por falta de mantenimientos como de otra necesidad, y os sea mas util y provechoso, tocar en la Española que no venir derechos acá, que podais tocar en ella, y en tal caso, vos mando que dén cuenta al Nuestro Governador de la dicha Isla, del viaje que habeis fecho y de lo que habeis descubierto, y si os demandare quenta delo que teneis, que asi mismo se la deis, y faltando vos algun aparejo ó otra cosa necesaria para volver á Castilla, que se la demandeis de Mi parte, que por esta Mando al dicho Governador que de todas las cosas que ansi hubierdes menester os provea sin faltar alguna.

Ansí mesmo vos mando, que trayendo Dios en salvamento deste viaje á estos Reynos de Castilla, no entreis ni podais entrar ni tocar en puerto ninguno que sea puerto extrangero, sino en los puertos destos Reynos; y si por casos forzados de tormentas oviesedes de entrar en puerto estrangero, vos mando que no fagais en el ningun daño ni deis quenta de lo que traxerdes ni del viaje que que seaste, ni por donde fuites ni venistes ni otra cosa alguna.

Item, que venidos á estos Reynos, entreis dentro del puerto de Cádiz y que ninguno de la com

pañía sea osado de saltar en tierra, ni consintais hombre ninguno de tierra entrar en vuestros navíos fasta que Nuestro Visitador los haya visto y visitado y tomado por memoria todo lo que en ello traeis, segun que á Nuestro servicio cumple; é que cuando hayais de saltar en tierra sea despues de fecho lo susodicho y de haversos dado licencia el dicho Visitador.

Lo qual todo que dicho es, Quiero y Mando que se guarde y cumpla en todo y por todo, segun y por la forma y manera que en esta capitulacion se contiene; y contra el tenor y forma dello no vayades ni pasedes ni consistades yr ni pasar por alguna manera, so pena de perdimiento de bienes y de otras penas en que caen é incurren los que pasan y quebranta los mandamientos é capítulos de sus Reyes y Señores; y Mando á los maestres y marineros, grumetes y otras personas, que en los dichos navíos fueren, que os obedezcan como á Mis Capitanes ellos, y fagan lo que vosotros de Mi parte les mandades, cumplidero á Nuestro servicio, faciendo en lo del navegar lo que á vos el dicho Juan Diaz de Solís paresciere, y en lo de la tierra lo que vos el dicho Vicente Yañez dixerdes, segun lo es que para el cumplimiento de todo lo que ansí se contiene vos doy poder cumplido con todas sus incidencias y y dependencias.

Fecha en Búrgos á veinte y tres del mes de

Marzo de mil é quinientos y ocho años.-Yo el Rey. Por mandado de su Alteza. Loppe Conchillos. El Obispo de Palencia.-Conde.

CAPITULACION QUE SE TOMA CON DIEGO DE NICUESA Y ALONSO DE OJEDA.

AÑO DE 1508 (1).

El Rey.

El asiento que por Mi mandado se tomó con vos Diego de Nicuesa por vos y en nombre de Alonso de Ojeda para ir a la tierra de Uicaba i Veragua, es esto.

Primeramente, que podais ir con los navíos que quisierdes llevar á vuestra costa é mincion al Golfo y tierra de Uicaba é Veragua, para hazer en ella los asientos que en esta capitulacion serán contenidos, é a la yda podais tomar en qualesquier Ysla é tierra firme del mar Occeano, que pertenecen al Serenísimo Rey de Portugal, Nuestro muy caro y muy amado Hijo, entiendese aquellas questuviesen dentro de los límites que

(1) Archivo de Indias.

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