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ce leguas al derredor de lá dicha Cartajena ni en las Islas de Bann e San Bernardo, sino vos el dicho Gonzalo Hernandez, porque a ello diz ques de la más áspera gente, y por lo que hesistes en convencer la dicha contratacion y rrescates pensais y teneis por cierto que lo pacificáseis, por la presente, vos doy licencia y facultad para que vos solamente o quien vuestro poder oviese, y no otra persona alguna, podais hacer la dicha fortaleza á una de las dichas partes qual a vos pareciese que será más combeniente, lo qual comenzareis a hacer e sereis en la dicha tierra dentro del año venidero de mil y quinientos y veinte y seis años, é dentro del año de quinientos y veinte y ocho la dareis acabada de hacer, como vos obligais á vuestra costa, y vos hago merced de la tenencia de ella por los dias de vuestra vida y despues dellos a Francisco Hernandez Valdés vuestro hijo por los dias de su vida, con lo qual hallais de tenencia y salario en cada un año cien mil maravedis en vuestra vida y despues de vuestros dias el dicho vuestro hijo haya cincuenta mil de salario e tenencia en cada un año despues de vuestra vida, para que vos sean pagados á vos y á el de las rrentas y derechos que en la dicha tierra toviésemos, conforme á la provision que de ello vos mandáremos dar, Mando y Defiendo firmemente que por término de los dichos dos años que se cuentan desde el dia que saltaides en la

dicha tierra é Isla ó puerto de Cartajena en adelante, dentro de los dichos límites vos sólo podais rrescatar en los dichos límites y no otra persona alguna, pagándonos el quinto de lo que así rrescatásedes, salvo de los indios caribes que se tomaren por guerra justa, porque destos es Nuestra merced y voluntad, que durante el dicho tiempo no se pague cosa alguna.

Y porque Me suplicastes y pedistes por merced, vos hiziese merced de un bergantin, aparejado y armado, el qual vos sostesniades y posniades a vuestra costa otro tal para hazer lo susodicho, por la presente vos doy licencia que á costa del quinto y derechos que nos perteneciesen en lo que vos poblardes y rrescatasdes, lo podais hazer, con tanto que vos pongais otro de vuestra parte como dicho es.

Ansí mismo, Me suplicasteis y pedisteis por merced, vos mandase pagar el pasaje y mantenimientos de cien hombres que habeis menester ilevar destos Reynos para la dicha negociacion, y por la presente vos doy licencia y facultad para que podais llevar las dichas cien personas que vos doy licencia y facultad, para lo que a así montare en el dicho pasaje y mantenimientos, siendo tasado por los Nuestros oficiales que residen en la ciudad de Sevilla, a la casa de contratacion de las Yndias, lo podais tomar de las rrentas y provechos que Nos tubieramos en

la dicha tierra dentro de los dichos límites. Así mismo, vos doy facultad para que si vos pareciese que conviene podais hazer un pueblo dentro de los dichos límites en la parte que vos pareciese, y hecho, por la presente, Digo que vos prometo, que vos mandare hazer en ello la merced y gratificacion que vuestros servicios mereciesen.

Otro sí, Me suplicastes y pedistes por merced, que por quanto por hazer el dicho pueblo, es necesario, que con mucho travajo y costa vuestra se haga y principie, que para en parte de la satisfaccion de vuestro servicio hiciesedes el dicho pueblo vos concediese que oviese en el una casa de fundicion, y los derechos dellas fuesen para vos y para dos de vuestros herederos despues de vuestros dias, quales vos señalardes, Digo que desde que Nos Tengamos entera rrelacion de lo que en ello haveis hecho y como habeis poblado y pacificado la dicha provincia, tener me moria de lo que en ello oviesedes travajado y servido para os lo mandar gratificar.

Ytem, Me suplicastes que lo que repartieredes en la dicha Ysla de Codego é donde se hiciere el dicho pueblo, que lo pudieren gozar las personas a quien lo repartierdes, segun y de la manera que lo podrian gozar si en estos Reynos lo heredaşen, o oviesen por justa subvencion de sus patrimonios, y que como tal pudieren hazer de ellos

lo que quisieran, por la presente vos doy licencia para que lo podais asi hazer e hagais con las personas que llevardes e fuesen a poblar la dicha tierra, y Quiero y es Mi voluntad, que se les guarde y cumpla como de suso se dice y declara, el qual dicho repartimiento ha de ser fecho por vos y por Nuestros oficiales, juntamente.

Ytem, por la presente vos doy licencia y facultad para que dos religiosos, frailes ó clérigos de misa, que fueran y estuvieren en la misma poblacion e fortaleza, para la administracion de los Santos Sacramentos y conversion de los indios de la dicha tierra, les podais dar de Nuestra hacienda que tovieremos y nos pertenecierc en ella, lo que oviesen menester moderadamente, para su mantenimiento y vestuario.

Otro sí, Nos suplicastes y pedistes por merced, que porque vos queriades hacer un hospital en la dicha Ysla ó en la parte que os pareciere mas conveniente en la dicha tierra, donde se rrecogieren ó curasen los pobres enfermos que en ella oviese, hiciésemos merced de las penas aplicadas á Nuestra camara y fisco en la dicha tierra y poblacion, para ayuda a la sustentacion del dicho hospital, por el tiempo que Nuestra voluntad fuese, por ende, habiendo rrespeto a ser esto de servicio de Nuestro Señor y por la salud de los cristianos enfermos que oviese en la dicha tierra, Haremos merced al dicho hospital y pobres

que

del de la mitad Nos perteneciese y ovieremos de haver de las penas que fuesen aplicadas y confiscadas a la dicha Nuestra camara en los seis años primeros siguientes despues que se comenzare á poblar la dicha tierra.

Otro sí, porque Me informasteis de que hay necesidad que esté en la dicha tierra un cirujano para curar los que se hiriesen y enfermaren en ella, porque de otra manera peligrarian muchos, á causa de ser la gente de dicha tierra, de guerra, caribes y flecheros, por la presente vos doy licencia y facultad para que tengais en la dicha tierra el dicho cirujano y le pagueis de salario en cada un año de los dos primeros, despues que como dicho es llegardes é ella, veinte mil maravedís a costa de Nuestra hacienda.

Otro sí, por hacer bien y merced a vos el dicho Gonzalo Fernandez de Oviedo é a los pobladores que en la dicha tierra oviese, e a los mercaderes e tratantes que á ella fueren ó embiaren con sus navíos y qualesquier hacienda e mercaderias y otras cosas, Mando y es Mi merced y voluntad que por tiempo de tres años cumplidos primeros siguientes, contados desde el dia que como dicho es sartardes en la dicha tierra, no paguen ni les sea pedido de cosa alguna dello derechos almojarifazgo, alcabala y aduana, ni otros derechos algunos a Nos pertenecientes, salvo que las puedan llevar y vender e tratar libremente.

TOMO XXII

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