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Otro sí, por la presente Mandamos y es Nuestra merced que ninguna ni algunas personas de ninguna calidad que sean vayan ni embien á rrescatar ni rrescaten cosa alguna en la dicha tierra de Cartagena é su provincia, que conforme á este asiento habeis de poblar, ni con quince leguas al derredor della, so pena de la Nuestra merced y de perdimento de todos sus bienes para la Nuestra camara y fisco; en las quales dichas penas, lo contrario haciendo los condenamos y habemos por condenados y Nos Damos poder y facultad para lo executar en las personas que contra ello fueren y en sus bienes despues de apregonado este capitulo y la carta que sobre ello se vos diere.

Otro sí, por la presente, vos doy licencia e fafacultad para que entretanto que Nos Mandamos proveer escribano para la dicha tierra, podais vos y los oficiales Nuestros que oviese en la dicha tierra poner y elegir un escribano, ante quien se hagan y otorguen los rrepartimientos y cosas que en la dicha tierra se hiziesen y vosotros rrepartiesedes en Nuestro nombre é ante quien se otorguen y ha gan otras qualesquier escrituras y autos que entre los vecinos estantes y habitantes en ella se oviesen de hazer, con tanto que sea escribano de Nuestros Reynos.

Otro sí, con tanto que seais obligado, y por la presente vos obligueis á comenzar, á armar y

poner en obra lo susodicho por todo el año venidero de mil y quinientos y veinte y seis años, y que despues que saltardes en tierra como dicho es, que dentro de dos años en que solo podeis rrescatar, seais obligado a dar fecha y acabada la dicha fortaleza a vista y parecer de los Nuestros oficiales de la dicha tierra o de las personas que Nos para ello nombraremos.

Todo lo qual que dicho es, como de suso se contiene, vos será guardado y cumplido, guardando y cumpliendo vos lo que por ello vos ofrecistes y obligastes y todo lo demás que se vos manda en los dichos capítulos de suso contenidos. Fecha en la villa de Madrid á diez y ocho dias del mes de Marzo de mil y quinientos y veinte y cinco años. Yo EL REY.Refrendada de Cobos. Señalada del Obispo de Osma y Doctor Beltran y Maldonado.

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON EL LICENCIADO VILLALOBOS PARA LA CONQUISTA DE LA MARGARITA.

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Por cuanto por parte de vos el licenciado Marcelo de Villalobos, Oydor de la Nuestra Aundiencia Real de las Indias que rreside en la Isla Española, Me fué hecha rrelacion que por servicio de la Católica Reyna Mi Señora e Mio, os ofreceis de poblar y que poblariades la Isla de la Margarita, ques casi junto á la Costa de Tierra-firme, en comarca de la Isla de las Perlas, entre las Islas de Canves e de indios guaticios, amigos de los españoles questan más adelante de la Isla Española, y que la poblariades haziendo en ella un pueblo en que a lo menos haya en el, luego de presente veinte vezinos casados y tengan consigo sus mugeres, y de ay adelante con todo lo que vos fuese posible así de cristianos españoles como de indios y porniades y hariades en ella grangerías y crianzas y otras cosas de Nuestro servicio y bien de

(1) Archivo de Indias.

la dicha Isla y conversion de los indios naturales della, y para ello Me suplicastes y pediste por merced vos diese licencia y facultad y vos otorgase y concediese las cosas siguientes:

Primeramente, vos doy licencia y facultad para que vos el dicho Licenciado Marcelo de ViHalobos podais ir ó embiar a poblar y pobleis la dicha Isla de la Margarita de cristianos españoles e indios y criar en ella los ganados que conviniere y fuese necesario para la provincia y beneficio de la poblacion de ella e hazer las otras grangerías que en la dicha tierra se diesen, con tanto que seais obligado á comenzar á entender en la dicha poblacion dentro de ocho meses primeros siguientes que corran y se cuentan desde el dia de la fecha de esta capitulacion en adelante, y de tenello acabado y hecho el dicho pueblo con los dichos veinte vezinos casados y que tengan consigo las dichas sus mugeres y todo lo demas que os ofreceis dentro de dos años primeros siguientes.

Item, que para el servicio del Culto Divino y administracion de los Santos Sacramentos en la dicha Isla, seais obligado, y por la presente vos obligueis, que llevareis y terneis en ella dos clérigos de misa a vuestra costa con los ornamentos y otras cosas necesarias al servicio del Culto Divino.

Otro sí, porque los indios de la dicha Isla son

gente de guerra y caribes, y para defender vos

y los pobladores della ay necesidad que en ella se haga una fortaleza o casa fuerte, por la presente vos doy licencia y facultad para que en el lugar más conveniente y necesario que vos pareciese lo podais hacer y hagais a vuestra costa de tapiería é alvañiría, de la grandeza y fuerza que segun la calidad de la dicha Isla pareciese y combiniese, con tanto que sea a vista y parecer de los Nuestros officiales que para la dicha Isla proveyésemos o de las personas que Nos señalásemos para ello; y llevareis los maestros y otras personas que para la hacer fuesen necesarios, asi mismo a vuestra costa, y les dareis todos los mantenimientos, provisiones, aparejos y otras cosas que oviesen menester, y les pagareis su sueldo e pasajes y tode lo demás que se oviese de gastar en ella, por manera que no seamos Nos obligados a gastar en ello cosa alguna, con tanto que lo que costase y se gastase en la dicha fortaleza como dicho es, se vos pague de las rentas y provechos que Nos toviésemos en la dicha Isla, teniendo quenta y rrazon verdadera de lo que en ella se oviese gastado en esta manera, la tercia parte de lo que en la dicha Isla nos perteneciese en cada año, hasta ser pagado; en la qual dicha fortaleza, seais obligado á tener la artillería, armas y municiones y pertrechos y otros aparejos y cosas necesarias á

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