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la guarda y defensa della; e considerando el gasto y trabajo que en esto habeis de poner, es Nuestra merced y voluntad que tengais la tenencia y alcaldía de ella por vuestra vida y un heredero vuestro, con treinta mil maravedís de salario en cada un año, e dello vos mandaremos dar provision en forma para que goceis della, teniendo en ella la gente, armas y artillería e municion y todas las otras cosas que como Nuestro alcaide de ella fuéredes obligado a tener, a vista y parecer de los dichos officiales y personas por Nos nombradas.

Así mismo, por la presente vos hacemos merced, que por todos los dias de vuestra vida e de un vuestro heredero, qual vos señalardes, seais Nuestro capitan de la dicha Isla y gozeeis de las honrras y preheminencias de que gozan las otras personas que tienen semejantes mercedes y oficios.

Otro sí, que por la presente vos obligais y habeis de ser obligado a tener a la contínua en la dicha Isla un bergantin armado y aparejado para lo que en ella se ofreciere, así de paz como de guerra, y que seais obligados á descubrir y descubrais los secretos de la dicha tierra, y si oviese minas o pesquería de perlas é otras cosas de que podamos ser servidos e rrecibir provecho, é a Nos avisar de todo ello.

Otro sí, por la presente hacemos merced á la

dicha Isla de la Margarita e vezinos y moradores della para que gozen y les sean guardadas todas las honrras, libertades y franquezas y todas las otras cosas de que gozan y pueden gozar y les están concedidas por los Reyes Católicos y por Nos, á los vecinos y moradores de la dicha Isla Española, e que no paguen más derechos ni otras cosas que los de la dicha Isla Española pagan e adelante pagasen.

Otro sí, que vos y los dichos pobladores seais obligados a Nos pagar y pagueis de todo el oro y perlas que con los indios ó en otra qualquier manera se cogiere y pescare en la dicha Isla y sus

que

confines, el primer año la dicha Isla se poblase la décima parte de todo, y el segundo año la novena parte, y desde allí sucesibe baxando, hasta venir al quinto de todo el oro y perlas que en la dicha Isla se cogiesen e sacasen e oviese en qualquier manera.

Así mismo, que durante el tiempo que Nuestra merced y voluntad fuese, podais usar y useis el cargo de Nuestra justicia de la dicha Isla, por por vos o por vuestros lugares tenientes, para lo qual, por lo presente vos damos poder cumplido.

Así mismo, confiando de la persona de vos el dicho Licenciado Villalobos y de vuestra fidelidad, y porque Entendemos questo hareis con la igualdad que conviene, por la presente vos cometo y doy poder y facultad para que por tiempo de cin

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que

co años que corran y se cuenten desde el dia comenzardes a poblar la dicha Isla en adelante, podais partir los solares, y aguas, y tierras de la dicha Isla, a los vezinos y pobladores della, como a vos os pareciese, con tanto que los hayais de hazer con parecer de los Nuestros officiales que á la sazon allí rresidiesen.

Así mismo, acatando las costas y gastos que en la poblacion de la dicha provincia y tierra habeis de hazer, y para que mejor se pueda hazer la dicha poblacion, Quiero y es Mi merced y voluntad que por término de seis años primeros siguientes, que corran y se quenten desde el dia que entrardes a poblar la dicha Isla en adelante, vos ni los pobladores, ni tratantes que allá fuesen, seais obligados de pagar derechos algunos del cargo y descargo de las mercaderías que á la dicha tierra fuesen, con tanto que la dicha poblacion esté hecha dentro del término de suso declarado.

Así mismo, hacemos merced y damos licencia y facultad a los vezinos y moradores que en la dicha Isla poblasen para que puedan ir y vayan Ꭹ embiar y embien a rrescatar y rrescaten al Poniente y Levante de la dicha Isla, a las partes que por Nos no estuviese prohivido e no se prohiviese, con tanto que vayan con licencia de los Nuestros officiales que residiesen en la dicha Isla é rregistrándose ante ellos y llevando el behedor

que ellos diesen e guardando cerca dello la forma que guarda en la Isla Española, e pagando los Nuestros derechos, que conforme a este asiento fuesen obligados.

Así mismo, hacemos merced a vos e a los vezinos e pobladores que en la dicha Ysla de la Margarita oviese, y Nos damos licencia y facultad para que podais y puedan hazer en ella los navíos que quisiesen para su contratacion, con tanto que vos seais primero obligado á dar fianzas llanas y abonadas ante los Nuestros oficiales que residen en la Ysla Española, que todo el daño que los dichos navíos hiziesen y mal tratamiento de indios, como en pasar Nuestros mandamientos y ordenanzas y provisiones e de Nuestra Audiencia Real que en la dicha Ysla reside, lo pagaseis vos e los que lo hiziesen.

Otro sí, Damos licencia y facultad a vos el dicho licenciado Villalobos, e a los dichos pobladores de la dicha Ysla, para que podais contratar con vuestras mercaderías en la dicha tierra-firme e todas las Yslas comarcanas, como lo pueden hazer los vezinos de la Ysla Española, con tanto que no entreis ni toqueis en los límites y partes que por Nos estan ó estuviesen prohividas y bedadas, ni hagais mal tratamiento a los indios, ni los podais rrescatar a ellos ni a sus mugeres, ni en hacer guerra ni mal tratamiento, salvo aquellos que por Nos o por Nuestros jueces, con comision

Nuestra estovieren declarados por esclavos e personas quien se pueda hazer guerra justamente e ser cativos entiendese que todo lo que rrescades habeis de pagar a Nuestra Camara el diezmo por ocho años, y despues el quinto, como es costumbre.

Y por que la intencion de la Catholica Reyna, Mi Señora, é Mia, es, que los indios naturales de las Yndias, sean como lo son libres y tratados é instituidos como Nueotros subditos naturales y vasallos, por la presente, vos encargamos y mandamos que los indios que al presente hay y oviere de aquí adelante en la dicha Ysla, tengais mucho cuidado que sean tratados como nuestros vasallos e libres é industriados en las cosas de Nuestra Santa Fé Catholica, sobre lo qual vos encargamos la conciencia; teniendo para esto que haziendo lo contrario seremos de vos muy deservido e so pena de perdimento de todos sus bienes e de qualesquier mercedes, y Mandaremos executar en vuestra persona y bienes las penas en que por ello ovierdes yncurrido.

Otro sí; Queremos y Mandamos que vos el dicho licenciado Villalobos, dentro del dicho término de los dichos cinco años seais obligado a dar y deis fianzas francas, llanas y abonadas en la dicha Ysla Española ante los Nuestros oficiales que en ella rresiden que hareis la dicha poblacion y todas las otras cosas contenidas en este asiento

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