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y capitulacion que vos sois tenido y obligado de hacer y cumplir conforme á ella, para lo cual vos ansi mismo obligueis aprovando y rratificando la obligacion que Gonzalo Fernandez de Oviedo hizo en vuestro nombre y con vuestro poder.

Todo lo qual que dicho es, como de suso se contiene, vos será guardado y cumplido, guardando y cumpliendo vos lo que por ello vos ofrecistes e obligastes, y todo lo demas que se vos manda en los dichos capítulos é en las instruciones que se vos daran con estas; pero no lo guardando y cumpliendo, e pasando en algun tiempo, Nuestras instruciones provisiones y mandamientos, Nos no seamos obligados a vos guardar cosa alguna dello, antes, por ello perdais qualquier merced y privilegios, juros é officios que de Nos tengais. Fecha en Madrid á diez y ocho dias del mes de Marzo de mil quinientos y veinte y cinco años. Yo EL REY. Refrendada del Secretario Cobos. Señalada del Obispo de Osma y doctor Gonzalo Maldonado.

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RELACION HECHA POR DIEGO CABALLERO, ESCRIBANO DE LA AUDIENCIA DE LA ISLA ESPAÑOLA, SOBRE QUE LOS INDIOS DE DICHA ISLA CONTRATAN UNOS CON OTROS ORO FINO.

AÑO DE 1525. (1)

El Rey.

Por quanto por parte de vos Diego Caballero, vezino de la Ysla Española, escribano de la Nuestra Audiencia y Chancillería que está y rreside en la dicha Ysla, Me fué hecha rrelacion que vos teniades noticia que en la costa de Tierrafirme, en cierta parte della questá poblada de indios, que podria ser obra de cien leguas de costa que se declarades de el Cabo de San Roman hasta el Cabo de la Vela, los indios de aquella tierra contratan unos con otros oro fino, de mas de que se tiene por cierto que tratandose se descubriran e hallaran otras riquezas, lo qual todo está suspenso, y que vos, por Nos servir, y teniendo el aparejo y noticia que teneis dello, así os ofreceis a la conquista y descubrimiento de la

(1) Archivo de Indias.

dicha tierra, para hazer en ello lo que por Nos os fuese mandado, a vuestra propia costa, en lo qual gastareis mil ducados, poco mas o menos, de que podrá resultar y descubrirse muchos se. cretos en aquella tierra y la otra del mar del Sur, e seré Yo muy servido por estas en el pasaje de la navegacion de la especeria, demas que se convertíran á Nuestra Santa Fee Catolica los indios de aquella provincia, y Nuestras rrentas seran acrécentadas, y Nos suplicastes y pedistes por merced que para el despacho dello vos nrandaremos conceder y otorgar los capitulos y cosas siguientes, y Nos tovimoslo por bien.

Primeramente, vos do y licencia y y facultad para que podais armar un navío ó dos del porte que os pareciese que serán combenientes, y proveeros de todas las otras cosas necesarias para el dicho viaje, raescate y contratacion en la dicha Ysla Española.

Otro sí, por cuanto Me suplicastes y pediste por merced, vos diese licencia y facultad, para que con la dicha armada pudiesedes ir y fuesedes a las dichas provincias y tierras desde el Cabo de Sant Roman hasta el Cabo de la Vela, como dicho es, a contratar y saber los secretos de aquella tierra no haziendo mal ni daño á los indios quatrinos, salvo por vía de rrescate. y contratacion rrescatando y contratando con ellos oro, plata, perlas e las otras cosas que vos diesen y oviese

en la dicha tierra y que para el dicho rrescate y contratacion, si necesario fuese, llevariades con vos uno o dos o tres rreligiosos de la dicha Orden de Santo Domingo, para que con su parecer y por su mano se hiziese todo, por la presente, vos doy licencia y facultad para que podais ir con los dichos navíos á la dicha tierra, desde el dicho Cabo de Sant Roman hasta el Cabo de la Vela y provincias dellas, y podais hacer y hagais con la dicha armada la dicha contratacion y rrescate, con tanto que seais obligado a llevar en la dicha armada uno o dos religiosos de la Orden de Santo Domingo, y que no se pueda hazer sino por mano dellos, porque el dicho rrescate y contratacion se haga justamente e libre é a voluntad de los indios naturales de la dicha tierra y provincias e no se les tome cosa contra su voluntad, y que de lo que en el dicho rrescate y contratacion oviesedes Nos pagueis el quinto de todo.

Así mismo, porque Me suplicastes y pedistes por merced os diese licencia y facultad, para que hallando disposicion para ello, o siendo la tierra qual conviene, pudieredes hacer en la costa una fortaleza, por la presente vos doy licencía y facultad para que pareciendo á los dichos religiosos y oficiales Nuestros que en la dicha armada han de ir y a vos, y quedando los dichos religiosos en ella, podais hacer y hagais la dicha fortaleza, á vuestra costa, para la seguridad de la gente que en

la dicha armada fuese y seguridad de la dicha contratacion.

Y porque podia ser que entretanto que entendieredes la dicha contratacion otras armadas fueren a aquella tierra, de que se podria alterar lo que vos ovieredes pacificado, Me suplicastes por merced, que ninguna otras personas con armadas ni de otra manera fuesen á rescatar ni contratar á la dicha tierra por tiempo de quatro años primeros siguientes, por la presente, Mandamos y Defendemos que ningunas ni algunas personas puedan ir ni vayan en armada, ni de otra manera alguna, á rescatar ni contratar en la dicha tierra e provincias por tiempo de dos años cumplidos primeros siguientes, contados desde el dia que vos os hicieredes á la vela con la dicha armada al dicho viaje, en adelante, salvo vos o las personas que vos quisieredes ó por bien tuvieredes, con tanto que la armada esté presta para sẻ hacer á la vela dentro de ocho meses primeros siguientes contados desde el dia de la fecha desta Mi cedula, en adelante.

Otro sí, habiendo respeto á la voluntad con que os moveis á hacer el dicho descubrimiento y al trabajo y costa que en ello, habeis de poner, por la presente, habiendo efecto lo contenido en esta Mi carta e` haziendo vos el dicho viaje, y cumpliendo las otras cosas en ella contenidas, vos Prometo y Doy Mi palabra Real, de vos hacer

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