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en ella merced y ratificar vuestros servicios y travajo.

Y para que en el hazer y despacho de la dicha armada, haya el buen recaudo que conviene, por la presente, nombro á el Licenciado Levion, Nuestro Oydor de Nuestra Audiencia Real, que es de las Yndias, que reside en esa dicha Ysla, para que entienda en el despacho de la dicha armada y abiamiento della y en todas las otras cosas a ella anexas y dependientes, que para ello, por esta Mi cédula le doy poder cumplido, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conevidades; de todo lo cual, vos mande dar la presente, firmada de Mi nombre y refrendada de Mi infrascripto secretario, la qual, mando a todas é qualesquier Nuestras justicias e jueces, asi destos Nuestros Reynos y Señorios como de las Yndias, Yslas é Tierra-firme del mar Occeano que Nos guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta Mi cedula, e lo en ella contenido, en todo y por todo, segun é como en ella se contiene.

Otro sí, Queremos y Mandamos que vos el dicho Diego Caballero, dentro de los dichos ocho meses, en que la dicha armada ha de estar presta para se hazer a la vela, seais obligado a dar y deis fianzas llanas y abonadas en la dicha Ysla Española, ante los Nuestros oficiales que en ella rresiden, que hareis lo contenido en esta Mi cedula

TOMO XXII

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y capítulos della, y que vos así mismo os obligais de lo hazer y cumplir, como en ella se contiene. Fecha en Toledo á cuatro dias del mes de Agosto de mil y quinientos y veinte y cinco años. Yo EL REY.Refrendada del Secretario Cobos.-Señalada el Chanciller y Obispo de Osuna y Canarias y Beltran y Maldonado.

SIENTO QUE EL CONDE DE ANDIADA Y CRISTOBAL DE HARO TOMARON EN NOMBRE DE SU MAGESTAD CON DIEGO GARCÍA.

AÑO DE 1525 (1).

El Rey.

Con las condiciones que Nos el conde Don Hernando de Andiada y Cristóbal de Haro Ruibasante y Alonso de Salamanca, nos concertamos con vos Diego García, vezino de la villa de Moguer, para en esta armada é viaje, que placiendo a Dios se ha de hazer, a la parte del mar Occeano meridional, son las siguientes:

Que nos los sobre dichos, habremos licencia de

(1) Archivo de Indias.

Su Magestad para su seguimiento del dicho descubrimiento, con las condiciones más aventajadas que se pudieren haber en beneficio de la dicha armazon, lo cual se haze fundamiento, costará mil y ochocientos ducados, ciento ó doscientos más ó ménos; los cuales fornecerá cada uno a los tiempos que fuese menester conforme á lo que cada uno tiene declarado poner en armazon como parecerá por la escriptura que para ello está hecha.

Item, se os dará para este primero viaje una caravela de porte de hasta cincuenta ó cien toneles y un patoge de veinte y cinco ó treinta toneles y la madera labrada para una justa ó bergantin

que se pueda rremar, el qual irá en piezas para lo poder armar donde quiera que llegardes.

Item, de las quales dichas caravelas se os dará la capitania dellas, por la qual, juntamente con la licencia se ha escrito a Su Magestad.

Las quales dichas caravelas se daran aderezadas y armadas, como conviene para semejantes viajes, y bastecidas de mantenimientos para quarenta personas, ques el número que queda mas de acuerdo, vayan en la dicha armada.

Item, con condicion que de todo lo que Dios Nuestro Señor en este viaje diere, ansí de rrescate como de cavalgada, como de otra qualquier manera, que sean sacados los derechos de Su Magestad y todo el coste de la dicha armada, sa

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cado ellos y los derechos cómo dicho es, de todo el rrescate se dará a vos el dicho Diego García, de vuestra Capitanía y pilotaje y por la esperiencia que del dicho descubrimiento teneis, la décima parte de todo y no otro partido ni cosa alguna, lo qual se vos dará acavado de descargar y pagar los derechos de Su Magestad.

Con condicion que vos el dicho Diego García y Rodrigo Darias que ha de ir por nuestro piloto, seades obligados de dar la gente de mar que oviese de ir en la dicha armada, al partido que con yos el dicho Diego García está asentado, que pagado los derechos que á Su Magestad se oviesen de pagar, de todo el rrescate, se saque todo el coste de la armada, el qual sacado se haran tres partes, las dos tercias partes quedaran de los armadores y la tercera parte a la compañía, la qual entre sí rrepartiran por partes como entre ellos fuese concertado, con que antes que la dicha particion se haya sacados los derechos de Su Magestad como dicho es, se sacará la decima parte que a vos el dicho Diego García se os da de vnestra capitanía y pilotaje.

Item, con condicion que vos el dicho Diego García seais obligado de tomar otro viaje á qualquiera cosa que se descubriese y de enseñar el dicho camino á los dichos pilotos que con vos fuesen para que estos sean practicos en la dicha navegacion.

Item, con condicion que vos ni otra persona que fuese en la dicha armada no pueda llevar ninguna cosa del rrescate, y si por caso lo llevasen sea con consentimiento de los armadores y rregistrado, y declarado la parte que ha de dar a la armazon de lo que dello rrescatasen, lo qual será cosa que no perjudique la carga del armazon, lo qual ansí llevaran rregistrado y con consentimiento de los armadores, no se podrán rrescatar hasta ser rrescatado todo el armazon, y fecho el rrescate de aquello podrá rrescatar la persona lo que llevase con licencia de poder rrescatar, de lo qual, pagados los derechos de Su Magestad y el coste de lo que oviese costado lo que diesen por el rrescate pagaran la mitad.

Item, con condicion que ninguna persona no pueda traer ningun esclavo, ecepto las personas que llevasen facultad de los armadores para los poder traer, y los esclavos que traxesen será para

el atmazon.

Item, con condicion que pueda traer el capitan y personas que fuesen en la dicha armada papagallos y cativos sin pagar otra ninguna cosa, salvo los derechos de Su Magestad, con quede algunos gastos y papagallos que sean de ventaja, dellos dexen hazer primero rrescate del armazon, para que ellos puedan dar a personas e partes antes quellos rrescaten.

Item, con condicion que vos el dicho Diego

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