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García y Rodrigo Darias seais obligado y desde agora os obligueis de poner en la dicha armada doscientos ducados que es cada uno cien ducados, los quales dareis á los tiempos que fuesen menester, sueldo á libra como los otros armadores y heredaseis en la dicha armazon como los otros armadores.

Ytem, por quanto el dicho Diego García ha de estar en esta ciudad entendiendo en las cosas necesarias del armada, hasta que plaziendo a Nuestro Señor se ponga a la vela y haya de partir á costa del armada, se dé para su mantenimiento a rrazon de rreal y medio por dia.

Ytem, por cuanto en el armada en que fué Hernando de Magallanes á las espaldas de la tierra del Brasil dejaron á Juan de Cartajena é á un clerigo en su compañia, por todas vías en cualquiera de aquellas partes que tocardes trabajeis por vos informar y saber del, y si hallardes rrastro trabajeis de lo traer de qualquier manera que sea.

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E luego los dichos Diego Garcia e Rodrigo Darias é el dicho Cristobal de Haro, por Su Magestad é por el dicho Señor Conde Don Hernando el dicho Cristoval de Haro por sí y Rodrigo Darias, e Alonso de Salamanca, é Pedro de Morales se obligaron con sus personas y bienes y muebles y raices en pena de mill ducados de oro de cumplir y guardar las condiciones y capitu

laciones susodichas, so la dicha pena, y para ello dieron poder cumplido a las justicias de Su Magestad, para que executen en el é por quien faltare de lo así cumplir, por la dicha pena y por las costas y daños que por su falta se rrecrecieren é fagan pago a las partes que por ello estuvieren, bien ansi e a tan cumplidamente como si fuese dada por sentencia definitiva y pasada en cosa juzgada; cerca de lo qual, renunciaron todas y qualesquier leyes fueros y derechos y privilegios en contrario, y la ley y derecho en que diz que general rrenunciacion no vala; y por mayor firmeza lo firmaron de sus nombres y testigos presentes, Pedro de Morales y Juan de Burgos, y Francisco Calafate vecinos de la dicha ciudad, a catorce dias del mes de Agosto año del Señor de mil e quinientos y veinte y cinco años.-Cris

tobal de Haro.Alonso de Salamanca.-Hernando de Andiada. Pedro Morales. Rodrigo Darias. E yo Cristoval de Paulo, Escribano de Su Magestad y del numero de la dicha ciudad de la Coruña, en uno con los dichos testigos presente fuí a todo lo que de suso dicho es, y doy fé que conozco a los dichos otorgantes e queda otro tanto en mi poder, firmado de los susodichos y por ende, lo fize escribir y fize aqueste mi nombre y signo ques a tal en testimonio de verdad. Cristoval de Paulo, notario.

El Rey.

Por la presente, vistos estos capítulos e asientos que los dichos Cristoval de Haro en Nuestro nombre y el Conde Don Fernando de Andiada y el dicho Cristobal de Haro por sí y muy bastante y Alonso de Salamanca tomaron con Diego García, vecino de Moguer sobre el descubrimiento en ellos contenidos en el Mi Consejo de las Yndias, los confirmo y apruevo y he por bien que conforme á ellos se haga la armada e descubrimiento; y de ello firme la presente de Mi nombre, que vá asi mismo refrendada de Mi infrascripto Secretario. Fecha en Toledo á veinte y cuatro dias de Noviembre de mil e quinientos y veinte y cinco años.—YO EL REY. =Refrendada del Secretario Cobos. Señalada del obispo de Osma y Doctor Beltran y Doctor Maldonado.

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON Hernando dE ANDIADA Y CRISTÓBAL

DE HARO PARA HACER VARIOS DESCUBRIMIENTOS.

AÑO DE 1526 (1).

El Rey.

Por quanto vos el Conde Don Hernando de Andiada y Cristóbal de Haro, Nuestro factor de la casa de la contratacion de la especiería, Me hicisteis relacion, que por Nos servir, quereis hacer cierto viaje y descubrimiento en las Nuestras Yndias del mar Occeano, dentro de los límites y tierras de Nuestra demarcacion; y que para ello, armariades con las condiciones que de suso seran contenidas, una caravela de porte de cinquenta hasta sesenta toneles y un patax de veinte y cinco á treinta toneles, fornecidos de las cosas necesarias, así de aparejos como de mantenimientos y otras cosas que se rrequieren para semejante viaje y descubrimiento; y que demás de la dicha carabela y patax, embiareis en piezas un bergantin de rremos para descubrir qualquier

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(1) Archivo de Indias.

rribera por las partes do navegais, y Me suplicastes y pedistes por merced vos mandasemos dar licencia y facultad para ello, e Yo por vos hacer merced tobelo por bien y sobre ello Mandé tomar con vosotros el asiento y capitulacion siguiente.

Primeramente, por quanto como dicho es vosotros os obligais é ofreceis de hacer el dicho viaje y descubrimiento en las Nuestras Yndias del mar Occeano, dentro de los límites y tierras de Nuestra demarcacion, y que para ello armareis con las condiciones en esta capitulacion contenidas la dicha caravela y patax del dicho porte, fornecidas de las cosas necesarias, así de aparejos como de mantenimientos é otras cosas que se rrequieren para semejante viaje y descubrimiento; y que demas de la dicha caravela y patax, embiareis en piezas el dicho bergantin de rremos para descubrir qualquier ribera por las partes do navegase, é que no hareis el dicho viaje é descubrimiento en las partes donde oviese descubierto otros desbridores y tuviesen asentado trato, por ende, por la presente vos doy licencia y facultad para que haciendo y cumpliendo vosotros lo susodicho en este capítulo contenido, podais hazer y hagais la dicha armada y viaje segun y como y de la manera que dicha es, y es la siguiente.

Otro sí, es Nuestra merced y voluntad, é por vos hacer merced, que por tiempo de ocho años

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