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entre Nos y él están señalados, ni de las ende alguna, salvo las cosas que para vuestro mantenimiento y provision de navios y gente ovierdes menester, pagando por ellos lo que valieren y podades en las dichas tierras que por esta Capitulacion no vos sean defendidas rrescatar, aver en otra qualquier manera oro e plata, quacayns y otros metales, é aljofar, y piedras preciosas, y perlas, é mónstruos, é serpientes, y animales, é pescados, é aves, especierias y de otro género y de ogaalpa, é otras qualesquier cossas de qualquier genero é calidad é nombre que sea por termino de quatro años primeros siguientes, con tanto que no podais tener esclavos, segun que adelante será contenido.

Item, que de lo que rrescatardes Ꭹ obierdes en qualquier manera durante el dicho tiempo, que Nos hayais de dar y deis el primero año, el quinto de todo lo que ansi huvierdes, y los otros tres años siguientes el quarto, sin sacar de lo uno ni de lo otro almacen, ni costa de flete, ni sueldo de gente, ni otra cosa alguna de gastos que ficierdes, e las otras partes sean libremente para vosotros: y lo que á Nos perteneciese, deis punto á vuestra costa en la Ysla Española, entregandolo á Miguel de Pasamont Nuestro Thesorero general de las dichas Yslas, Yndias y Tierra-firme del mar Occeano, ó en la Ciudad de Sevilla en poder de los Nuestros oficiales de la dicha Cassa de la

Contratacion que alli rresiden, ó en la parte de lo susodicho que mas quisieremos.

Item, que en la dicha tierra seais obligado á hazer cuatro fortalezas á vuestra costa y mincion para cuatro asientos, las dos en la tierra de Uicaba hasta el Golfo, y las otras dos desde el Golfo hasta su fin de la tierra que llaman Veragua, ques donde postrimeramente fué el Almirante Colon, en los lugares y asientos que señalase en Uicaba el dicho Alonso de Ojeda juntamente con Silbestre Perez, que Yo para ello nombro; y en las partes de Veragua vos el dicho Diego de Nicuessa, juntamente con Alonso de Ojeda, las quales han de estar labradas los cimientos de piedra y lo otro de tapia, que sean de tal manera, que se puedan bien defender de la gente de la tierra, las quales vosotros decis que quereis fazer en esta manera: las dos que se han de hacer en Uicaba el el dicho Alonso de Ojeda, la primera dentro de año y medio que se cuenta desde el dia que desembarcasedes en tierra, y la otra dentro de otros dos años y medio, y en este mismo tiempo vos el dicho Diego de Nicuessa habeis de facer las otras dos en la parte de Veragua.

Item, que para las dichas fortalezas que habeis de hacer vos haya de mandar dar, y despues de hechas haziendo informacion de las tales fortalezas é de la labor y manera dellas é la gente y otras cosas que oviese menester, la quenta y sala

rio que para la sostener convenga, vos haya de mandar pagar con todo desde el dia que comenzaredes a labrar las dichas fortalezas en adelante, que si no las acavaredes, no seamos obligados a pagarvos cosa alguna de la dicha cuenta y recabdo della.

Item, que vos haya de dar licencia y por la presente vos la doy, para que podais pasar quarenta esclavos para la labor de las dichas fortalezas, para cada asiento diez.

Item, que Yo vos haya de mandar dar para cada una de las dichas fortalezas quatro anillas de ocho a diez quince, é de la menuda desta ques de hierro para cada asiento veinte, y para cada fortaleza diez quintales de pólvora.

Item, que de las minas y mineros de oro y plata que alli se hallaren y otro metal por vosotros Ꭹ de los que con vosotros fueren, las podais gozar por termino de diez años en esta manera: el primero año pagando para Nos el diezmo, el segundo año pagando la novena parte, y en el tercero año pagando la octava parte, y en el quinto año pagando la sesta parte de todo lo que de las dichas Yslas é minero se sacase y los otros cinco años venideros pagando el quinto, segun por la forma y manera que agora se paga en la Ysla Española; é habiendo asi pagado los derechos, lo que vos quedare vuestro, vos daremos licencia y facultad para que lo podais llevar á

vender á la dicha Ysla Española, libremente, sin pagar nuevos derechos, llevando fé de como los abeis pagados en la dicha Tierra-firme.

Item, que vosotros ó quien vuestro poder hubiese, podais comprar en la dicha Ysla Española todas las cosas que ovierdes menester para vuestro mantenimiento, segun que como las compran los mismos vecinos de la dicha Ysla, pagando los derechos como ellos lo pagan é no mas ni allende; é durante el tiempo de los dichos quatro años, podais fletar en la dicha Ysla Española los navios que oviese de menester para las dichas tierras, y que los cristianos que allá se quisieren ir con vosotros, demas de los seiscientos

de

yuso contenidos a ayudaros, lo puedan hacer agora ó en qualquier tiempo, durante los dichos quatro años que por la presente Doy licencia para ello, con tanto que los dichos navios se fleten con sabiduria del Nuestro Gobernador de la dicha Ysla Española, el qual haya de poner el rrecaudo que fuese menester, para que vayan á los dichos asientos y no á otra parte, so pena de perder los navios y lo que en ellos llevaren, y todos los otros bienes que tienen, y las personas a Nuestra merced; pero si en qualquier tiempo diesemos licencia para que lleven á las dichas tierras de Uicaba é Veragua, destos Reynos ó de otra cualquier parte, qualesquier mantenimiento ó otras mercaderias, no contando ni se vendiendo en la

TOMO XXII

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dicha Ysla Española, entiendese no haviendose vendido en ella, que Nos paguen los diezmos dellos como se pagan agora en la dicha Ysla Española, é mas, si adelante se pagasen mas.

Ytem, que Yo vos haya de dar y por la prepesente vos Doy, pasaje para la gente de Castilla que con vosotros se quisieren ir hasta en número de doscientos hombres, y así mismo á los que quisieren ir con vosotros desde la Isla Española, hasta en cumplimiento de seiscientos hombres, demás de los doscientos que fueren de Castilla; y que Yo vos haya de mandar dar mantenimiento para los dichos doscientos hombres que de acá fueren, y para los otros seiscientos que fueren desde la Isla Española para quince dias; lo qual todo, embiaré á mandar á los oficiales de la contratacion de las Indias que residen en la ciudad de Sevilla, que luego lo provean, demás de lo qual Yo vos hé de mandar dar para las dichas personas las armas que oviesen menester a rrazon de una cavachina y un coselete y un casquete é una bubera para cada uno.

Item, que en el número de los dichos seiscientos hombres que han de ir de la dicha Isla Española, quel Nuestro Governador ques o fuere de de aquí adelante de la dicha Isla, no les pongan embargo ni contradicion alguna, antes les de todo el favor é ayuda que fuere menester; é los que dellos tuviere yndios de repartimiento de la dicha

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