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en la poblacion de la dicha provincia y tierras habeis de hazer, y para que mejor se pueda hazer la dicha poblacion, Quiero y es Mi voluntad, que por término de seis años primeros siguientes, que corran y se quenten desde el dia que comenzardes a poblar la dicha Isla en adelante, vos, ni los pobladores, ni tratantes que a ella fuesen, seais obligados de pagar derechos algunos del cargo y descargo de las mercaderías que á la dicha tierra fuesen, con tanto que la dicha poblacion esté fecha dentro del término de suso declarado. >>

«Así mismo, Hacemos merced y Damos licencia y facultad á los vecinos y moradores que en la dicha Isla poblasen para que puedan ir y vayan, y embiar y embien á rrescatar y rrescaten perlas al Poniente y Levante de la dicha Isla, á las partes que por Nos no estuviere prohivido ni se prohiviere, con tanto que no vayan sin licencia de los Nuestros officiales que rresidieren en la dicha Isla, y rregistrándose ante ellos y llevando el behedor que ellos dieren, y guardándose cerca dello la forma que se guarda en la Isla Española, y pagando los Nuestros derechos que conforme á esto asiento fuesen obligados.»

«Así mismo, Hacemos merced á vos é á los vezinos é moradores que en la dicha Isla de la Margarita oviese é vos damos licencia y facultad, para que podais y puedan hazer en ella los na

vios que quisieren para su contratacion, con tanto que vos seais primero obligado á dar fianzas llanas y abonadas, ante los Nuestros officiales que rresiden en la Isla Española, que todos los daños que los dichos navios hizieren, en mal tratamiento de indios como en pasar Nuestros mandamientos y ordenanzas y provisiones y de Nuestra Audiencia Real que en la dicha Isla rreside, lo pagareis vos y los que lo hizieren. >>

«Otro si, Damos licencia y facultad á vos el dicho Licenciado Villalobos e a los dichos pobladores de la dicha Isla, para que podais contratar con vuestras mercaderías en la dicha Tierra-firme y todas las Islas comarcanas, como lo pueden hazer los vezinos de la Isla Española, con tanto que no entreis ni toqueis en los límites ni partes que por Nos están y estuvieren prohibidas, ni hagais mal tratamiento á los indios ni le podais rrescatar á ellos ni á sus mujeres, ni les hazer guerra ni mal tratamiento, salvo aquellos que por Nos ό por Nuestros jueces, con comision Nuestra, estuviesen declarados esclavos, y personas á quien se pueda hazer guerra justamente y por cautivos; entiéndese que de todo lo que rrescatardes habeis de pagar á Nuestra cámara el diezmo por ocho años, y despues el quinto como es costumbre.>>

«Y porque la atencion de la Católica Reyna, Mi Señora y Nuestra, es que los indios naturales

de las Yndias, sean como lo son libres, é tratados é instruidos como Nuestros súbditos naturales y vasallos, por la presente, vos encargamos y Mandamos que los indios que al presente hay é oviese de aquí adelante en la dicha Isla, tengais mucho cuidado que sean tratados como Nuestros vasallos libres, é indios criados en las cosas de Nuestra Santa Fé Católica, sobre lo qual, vos encargamos la conciencia; teniendo por cierto, que haziendo lo contrario Nos ternemos de vos por muy deservidos é so pena de perdimiento de todos vuestros bienes é de qualesquier mercedes e officios que de Nos tengais en cualquier manera, y Mandáremos executar en vuestra persona y bienes las penas en que por ello oviésedes incurrido. >>

«Otro sí, Queremos y Mandamos que vos el dicho Licenciado de Villalobos, dentro del dicho término de los dichos dos años, seais obligado de dar y deis fianzas llanas y abonadas en la dicha Isla Española, ante los dichos Nuestros officiales que en ella rresiden, que hareis la dicha poblacion y todas las otras cosas contenidas en este asiento y capitulacion, y vos sois tenido y obligado de hazer y cumplir conforme á ella, para lo qual, vos ansí mismo vos obligais, aprobando y ratificando las obligaciones que Gonzalo Fernandez de Oviedo hizo en vuestro nombre é con vuestro poder.>>

TOMO XXII

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«Todo lo qual que dicho es, como de suso se contiene, vos será guardado y cumplido, guardando y cumpliendo vos lo que por ello vos ofrecistes y todo lo demás que se vos manda en los dichos capítulos y en las instrucciones que se vos dá con esta; pero no lo guardando y cumpliendo é pasando en algun tiempo Nuestras instrucciones é provisiones e mandamientos, Nos no seamos obligados a vos guardar cosa alguna dello, ántes, por ello perdais qualesquier mercedes, privilegios, juros é oficios que de Nos tengais. Fecha en la villa de Madrid á diez y ocho dias del mes de Marzo de mil é quinientos y veinte y cinco años-YO EL REY Por mandado de Su Magestad Francisco de los Cobos. »

Y agora, por parte de vos Doña Aldonza de Villalobos, hija del dicho Licenciado Marcelo de Villalobos, é de vuestro tutor é curador en vaestro nombre, Nos fué fecha rrelacion quel dicho Licenciado vuestro padre, continuando y efectuando lo contenido en la dicha capitulacion é asiento que de suso va incorporado, hizo muchas costas y gastos para la poblacion de la dicha Ysla y en embiar á ella gente e ganados é otras cosas; que conforme á ella, en su testamento nombró por su heredero, para que gozase de la dicha merced á vos la dicha Doña Aldonza, segun que por una cláusula del dicho testamento pareció de que ante Nos, en el Nuestro Consejo de las Yn

dias, fué hecha presentacion y por vuestra parte Me fué suplicado y pedido por merced, que habiendo consideracion a los servicios que el dicho vuestro padre Nos hizo, e a los gastos y costas que en comenzar a hazer la dicha poblacion dexó fechos, é á la necesidad en que vuestra madre y hermanos quedais, Vos mandasemos confirmar la dicha capitulacion e asiento como estaba hecho con el dicho vuestro padre, para que vos, como su heredera, pudiesedes efectuar lo contenido en ella é gozar de las dichas mercedes, conforme a la dicha capitulacion, y que durante el tiempo de vuestra menor edad, vuestro tutor y curador pudiese entender en la administracion y governacion de las cosas que vos fuesedes obligada á hazer é proveer cerca de ello como la Nuestra merced fuese; e Nos avido respeto, a lo quel dicho vuestro padre sirvió, e a los gastos e costas que en lo susodicho hizo, é á que vos sois su heredera, por el nombrada para gozar de la dicha capitulacion, tuvimoslo por bien, y por la presente vos confirmamos la dicha capitulacion é asiento que de suso vá incorporada, para que gozeis della e de lo en ella contenido, segun y de la manera que estaba asentado y capitulado con el dicho Licenciado vuestro padre, como su heredera por él nombrada; con tanto que los veinte vezinos casados, que conforme á ella, el dicho. vuestro padre era obligado a llevar a la dicha

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