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servicio, como los otros nuestros vasallos, subditos y naturales. >>

«Otro sí, Mandamos que la misma forma y orden guarden y cumplan en los rrescates y en todas las otras contrataciones que ovieren de hazer y hizieren con los dichos indios, sin les tomar por fuerza, ni contra su voluntad, ni les hazer mal ni daño en sus personas; dando á los dichos indios por lo que tuvieren y los dichos españoles quisieren haber, satisfacion ó equivalencia, de manera que ellos queden contentos.>>

«Otro sí, Mandamos que ninguno no pueda tomar ni tome por esclavo a ninguno de los dichos indios, so pena de perdimiento de sus bienes y offizios, e mas las personas a lo que Nuestra merced fuere, salvo en caso que los dichos indios no consintieren que los dichos religiosos o clerigos esten entre ellos, é los enseñen y los instruyan en buenos usos é costumbres, e que les prediquen Nuestra Santa Fé Catolica y no quisieren darnos la obediencia o no consintieren, rresistiendo é defendiendo con mano armada que no se busque minas, ni se saque dellas oro y los otro metales que se hallaren, o en estos casos Permitimos que por ello y en defencion de sus vidas é bienes, los dichos pobladores puedan, con acuerdo y parecer de los dichos rreligiosos o clerigos, siendo conformes y firmandolo de sus nombres, fazer guerra y fazer en ella aquello

que los derechos de Nuestra Santa Fé é Religion eristiana permiten y mandan que haga y pueda hazer, e no en otra manera ni en otro caso alguno, so la dicha pena.»

«Otro sí, Mandamos, que los dichos capitanes ni otras gentes, no puedan apremiar ni compeler á los dichos indios a que vayan a las minas de oro ni otros metales, ni pesquería de perlas, ni otras granjerías suyas propias, so pena de perdimiento de sus officios y bienes para la Nuestra Cámara; pero si los dichos indios quisieran ir a trabajar de su voluntad bien, permitimos que se puedan servir y aprovechar dellos, como de personas libres, tratándoles como tales, no les dando trabajo demasiado, teniendo especial cuidado de los enseñar en buenos usos y costumbres e de apartarlos de los vicios y de comer carne humana, e de adorar los ídolos, e del pecado y delito contra natura, e de los atraer a que se conviertan a Nuestra Santa Fé, e vivan en ella, e procurando la vida y salud de los dichos indios como las suyas propias, dándoles y pagándoles por su trabajo y servicio lo que mereciesen y fuese rrazonable, considerando la calidad de sus personas y la condicion de la tierra é a su trabajo, siguiendo cerca de todo esto que dicho es, el parecer de los dichos religiosos e clérigos; de lo qual todo y especial del buen tratamiento de los dichos indios les mandamos que tengan particular cuidado, de

manera que ninguna cosa se faga con cargo y peligro de Nuestras conciencias; y sobre ello les encargamos las suyas, de manera que contra el voto y parecer de los dichos rreligiosos ó clérigos no puedan hacer ni hagan cosa alguna de las susodichas contenidas en este capítulo y en los otros que disponen la manera y órden que han de ser tratados los indios. >>

«Otro sí, Mandamos que si vista la calidad y condicion y habilidad de los dichos indios, pareciese á los dichos rreligiosos é clérigos, ques servicio de Dios e bien de los dichos indios que para que se aparten de sus vicios, en especial del delito nefando é de comer carne humana, e para ser instruidos y enseñados en buenos usos y costumbres y en Nuestra Fé y doctrina cristiana, y para que vivan en policía, conviene y es necesario que se encomienden a los cristianos para que se sirvan dellos como de personas libres que los dichos religiosos ó clérigos los puedan encomendar, siendo ámbos conformes, segun y de la manera que ellos ordenasen, teniendo siempre respeto al servicio de Dios, bien e utilidad e buen tratamiento de los dichos indios y á que en ninguna cosa, Nuestras conciencias puedan ser encargadas de lo que hiziere y ordenare; sobre lo qual les encargamos las suyas y Mandamos que ninguna no vaya ni pase contra lo que fuere ordenado por los dichos religiosos e clérigos, en

rrazon de la dicha encomienda, so la dicha pena; e que con el primero navío que viniese a estos Reynos, nos envien los dichos religiosos ó clérigos, la informacion verdadera de la calidad e habilidad de los dichos indios y rrelacion de lo que cerca dello obiesen ordenado, para que Nos lo mandemos ver en el Nuestro Consejo de las Yndias, para que se apruebe y confirme lo que fuese justo y en servicio de Dios y bien de los dichos indios, y sin perjuicio ni cargo de Nuestras conciencias, y lo que no fuese tal se enmiende y se provea como convenga al servicio de Dios y Nuestro, sin daño de los dichos indios y de su libertad y vidas, e se escusen los daños e inconvenientes pasados. >>

«Item, Ordenamos y Mandamos, que los pobladores y conquistadores que con Nuestra licencia, agora y de aquí adelante fuesen á rrescatar y poblar y descubrir, dentro de los límites de Nuestra demarcacion, sean temidos y obligados de llevar las gentes que con ellos hubiere de ir, a qualquier de las dichas cosas, destos Nuestros Reynos de Castilla e de las otras partes que no fuesen expresamente prohividas, sin que puedan llevar y lleven de los vezinos y moradores y estantes en las Islas y Tierra-firme del dicho mar Occeano, y de alguno dellos, si no fuese una ó dos personas é no más, en cada descubrimiento, para lenguas y otras cosas necesarias a los tales

TOMO XXII

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viajes, so pena de perdimiento de la mitad de sus bienes para la Nuestra Cámara, al poblador ó conquistador ó maestre que los llevare sin Nuestra licencia expresa.»

«Y guardando y cumpliendo los dichos capitanes y oficiales y otras gentes que agora y de aquí adelante ovieren de ir o fueren con Nuestra licencia a las dichas poblaciones y rrescates, hayan de llevar y gozar y gozen los salarios e quitaciones, provechos y gracias y mercedes que por Nos y en Nuestro nombre fuere con ellas asentado é capitulado, lo qual, por esta Nuestra carta, Prometemos de la guardar y cumplir, si ellos guardaren y cumplieren lo que por Nos en esta Nuestra carta les es encomendado é mandado; y no lo guardando y viniendo o pasando contra ello o contra alguna parte dello, demas de incurrir en las penas de suso contenidas y declaradas, Mandamos que haya perdido y pierda los officios y mercedes de que por el dicho asiento y capitulaciones havian de gozar. Dada en Granada á diez y seis dias del mes de Noviembre de mil quinientos y veinte y seis años. Yo EL REY.= Francisco de los Cobos, Secretario de Sus Cesareas e Catholicas Magestades, la fice escrevir por su mandado. Doctor Carvajal. Doctor Beltran. Registrada Juan Urbina, por Chanciller. »

«For ende, Nos vos mandamos que cerca de la dicha poblacion de la dicha Ysla, guardeis y

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