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hallasen, en estos casos, Permitimos, que por ello y en defencion de sus vidas y bienes, los dichos pobladores puedan, con acuerdo y parecer de los dichos religiosos o clèrigos, siendo conformes y firmandolo de sus nombres, hacer guerra e hacer en ella aquello que Nuestra Santa Fee y Religion cristiana permiten e manda que se haga e pueda hazer, e no en otra manera, ni en otro caso alguno, so la dicha pena. >>

«Otro sí, Mandamos, que los dichos capitanes ni otras gentes, no puedan apremiar ni compeler a los dichos indios a que vayan a las minas de oro ni otros metales, ni a pesquerias de perlas ni otras granjerias suyas propias, so pena de perdimiento de sus officios y bienes, para Nuestra Cámara; pero si los dichos indios quisieren ir á trabajar de su voluntad bien, Permitimos que se puedan servir y aprovechar dellos como de personas libres, tratándoles como tales, no les dando trabajo demasiado, teniendo especial cuidado de los enseñar en buenos usos y costumbres, e de apartarlos de los vicios, e de comer carne humuna, e adorar los ídolos, y del pecado y delito contra natura, e de los atraer á que se conviertan en Nuestra Fé, e vivan en ella, e procurando la vida y salud de los dichos indios, como de las suyas propias, dándoles y pagándoles por su trabajo y servicio lo que merecieren y fuere razonable, considerada la calidad de sus personas y

condicion de la tierra e a su trabajo, siguiendo cerca de todo esto que dicho es, el parecer de los dichos religiosos ó clérigos, de lo qual todo y en especial del buen tratamiento de los dichos indios, les mandamos que tengan particular cuidado, de manera que ninguna cosa se haga con cargo e peligro de Nuestras conciencias, y sobre ello les encargamos las suyas, de manera que contra el voto y parecer de los dichos religiosos e clérigos no puedan hacer ni hagan cosa alguna de las susodichas contenidas en este capítulo y en los otros que disponen la manera y órden que han de ser tratados los dichos indios.>>

«Otro sí, Mandamos que si vista la calidad, condicion e avilidad de los dichos indios, pareciese a los dichos religiosos o clérigos ques servicio de Dios y bien de los dichos indios, que para que se aparten de sus vicios y en especial del delito nefando, e de comer carne humana, e para ser instruidos y enseñados en buenos usos y costumbres y en Nuestra Fé y Doctrina cristiana, para que vivan en policia, combiene y es neceserio que se encomienden á los cristianos, para que se sirvan dellos como de personas libres que los dichos religiosos ó clérigos los puedan encomendar, siendo ámbos conformes, segun y de la manera que ellos ordenasen, teniendo siempre respeto al servicio de Dios, bien e utilidad e buen tratamiento de los dichos indios, e a

que en ninguna cosa Nuestras conciencias puedan ser encargadas de lo que hizierdes e ordenardes, sobre lo qual, les encargamos las suyas e Mandamos que ninguno vaya ni pasen contra lo que fuese ordenado por los dichos religiosos ó clérigos, en razon de la dicha encomienda, so la dicha pena; e que con el primero navio que viniese é estos Reynos envien los dichos religiosos ó clérigos, la informacion verdadera de la calidad é abilidad de los dichos indios e relacion de lo que cerca dello hubieren ordenado, para que Nos la mandemos leer en el Nuestro Consejo de las Yndias, para que se apruebe y confirme lo que fuese justo y en servicio de Dios, e bien de los dichos indios, y sin perjuicio ni cargo de Nuestras conciencias, e lo que no fuese tal, se enmiende y se provea como convenga a servicio de Dios e Nuestro, sin daño de los dichos indios e de su libertad e vidas, e se escusen los daños e inconvenientes pasados.>>

>>Item, Ordenamos que los pobladores y conquistadores que con Nuestra licencia, agora e de aquí adelante fueren á rrescatar y poblar é descubrir, dentro de los límites de Nuestra demarcacion, sean tenidos y obligados de llevar la gente que con ellos huvieren de ir á cualquiera de las dichas cossas, destos Nuestros Reynos de Castilla, ó de las otras partes que no fueren expresamente prohibidas, sin que puedan llevar ni lleven

de los vezinos y moradores y estantes en las dichas Islas é Tierra-firme del dicho mar Occeano, ni de alguna dellas, si no fuese una ó dos personas en cada descubrimiento para lenguas é otras cosas necesarias á los tales viajes, so pena de perdimiento de la mitad de todos sus bienes para la Nuestra camara, al poblador ó conquistador ó maestre que llevare sin Nuestra licencia expresa.»

E guardando y cumpliendo los dichos capitanes e officiales y otras gentes que agora y de aquí adelante ovieren de ir ó fuesen con Nuestra licencia á las dichas poblaciones, rrescates y descubrimientos, hayan de llevar y gozar, y gozen e lleven, los salarios y quitaciones, provechos y gracias y mercedes que por Nos y en Nuestro nombre fuere con ellos asentado y capitulado; lo qual todo, por esta Nuestra carta Prometemos de les guardar y cumplir lo que por Nos, en esta Nuestra carta les es encomendado é mandado, é no lo guardando ni cumpliendo, ó viniendo, ó pasando contra ello ó contra alguna parte dello, demás de incurrir en las penas de yuso contenidas, Declaramos y Mandamos que hayan perdido y pierdan todos los officios y mercedes de que por el dico asiento y capitulaciones habian de gozar. Dada en Granada á diez y siete dias del mes de Noviembre de mil é quinientos y veinte y siete años.YO EL REY.»

>> Yo Franciscoo de los Cobos, Secretario de las

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Cesareas y Catolicas Magestades, la fize escribir por su mandado. Doctor Carbajal é Juan Camaven. El doctor Beltran. Registrada. Juan de Samano Urbina, por Chanceller. »>

Por ende, por la presente, haziendo vos lo susodicho á vuestra costa y segun y de la manera que de suso se contiene, é guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso va incorporada y todas las otras instruciones que adelante os mandaremos guardar é hazer para la dicha tierra y para el buen trata miento y conversion á Nuestra Santa Fee Catholica, de los naturales della, Digo é Prometo que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun que de suso se contiene; y no lo haziendo y cumpliendo así, no seamos obligado á vos mandar guardar y cumplir lo susodicho en cosa alguna dello, antes vos Mandaremos castigar y proceder contra vos, como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural; y dello vos mandé dar la presente, firmada de Mi nombre y rrefrendada de Mi Infrascripto Secretario. Fecha en Granada á ocho dias del mes de Diciembre de mil y quinientos y veinte y seis años. Yo EL REY. Por mandado de Su Magestad-Francisco de los Cobos. Señalada del Obispo de Osma y Obispo de Canaria y Obispo de Ciudad-Rodrigo.

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