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Isla, no les puedan ser quitados por término de los dicho quatro años, é que gozen de las otras libertades é previlegios que en la dicha Isla Española gozan; y por esta, Mando al dicho Governador ques ó fuere que así lo cumplea.

la

Item, que despues de allegados en la dicha Is

Ꭹ Tierra-firme y sabido lo que hay en ellas, embieis otra relacion á Nos, dello, ó al Nuestro Gobernador que es o fuere de la dicha Isla Española, para que Nos los veamos y mandemos proveher en ello lo que á Nuestro servicio cumpla.

Item, que Yo haya de mandar y por la presente Mando, que vos los dichos Diego de Nicuesa é Alonso de Ojeda, vos dejen vuestros indios y hazienda, segun y de la manera que agora los teneis en la dicha Isla Española é durante el dicho tiempo de los dichos quatro años.

Item, que Yo vos haya de dar licencia y por la presente vos la Doy, para que durante el tiempo de los dichos quatro años podais llevar y lleveis destos Reynos de Castilla á la dicha Tierra-firme quarenta caballos, diez para cada asiento.

Item, que vosotros y los que con vosotros fueren á lo susodicho, podais á la ida prender y cautivar esclavos de los lugares questan señalados, por esclavos que son en el puerto de Cartajena, que llaman los indios de Caxamari é Codeo e las Islas de Vain é de Sant Bernabé la Isla fueita

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(1) navíos y llevarlos á vender á las Islas Españolas, pagando allí lo que de Nuestra parte, de diezmo ovieremos de haver ques el quinto, ó su precio de los mismos ó en dinero como Nuestros oficiales más lo quisieren; y lo que vendierdes por mercadería, pagareis los derechos como de las otras mercadurías; y si á la ida no sirviere el tiempo para lo poder hazer, lo podais hazer á tornada de los navíos, é faciendo lo contrario caygais en pena de perdimiento dellos é de todos vuestros bienes; é si vos quisierdes aprovechar dellos para vuestras labores en la dicha Isla Española, habiendo pagado el quinto á Nos perteneciente, lo podais hacer.

Item, que vosotros, ninguno de Vos, ni otra persona ni personas, no podais rescatar, ni haber, ni coger, ni sacar oro é plata ni otra cosa alguna sin traerlo á manifestar á las personas que por Nos fuesen nombradas para ello ó á quien su poder hoviese estando ellos enfermos ó ocupados, no lo pudiendo hacer en persona.

Item, que si vosotros ó los que con vosotros se juntasen quisiesdes quedar allá, para redificar casas ó estancias ó pueblos, en los lugares y asientos que los podais hazer y que gozeis de las casas y estancias y poblaciones y heredades que allí ficiesdes é oviesdes francamente, sin pagarnos

(1) En blanco el original.

alcabalas ni otro derecho alguno, ni impusicion por el dicho tiempo de los dichos quatro años; é que del oro, é plata, é piedras, é joyas, é cosas de algodon y seda y otras cualesquier cosas de qualquier nombre y valor y y calidad que sean, que rrescatasdes y oviedes en qualquier manera, aunque sea con industria y trabajo de los indios é otras personas, pagareis el primero año, el quinto, y los otros tres años el quarto, puesto en la Isla Española, segun que arriba se contiene, ecepto de las cosas de algodon, é lino, é lana que oviesdes menester para yuestro vistuario y de los que con vosotros estuviesen, que de aquesto Yo vos hago merced, que no hayais de pagar cosa ninguna.

Item, que haviendo poblado vos y los que con vos fuesen é juntasen en las dichas tierras, mandando yo proveer de mas pobladores é al otro Governador, que vos y los que hallá estuviesdes vos podais venir quando quisierdes libremente á estos Reynos, sin que vos sea puesto impedimento alguno y podais vender las heredades y casas que allí tuviesdes.

Item, que antes que hagais el dicho viage, vos vais á presentar y presenteis con los navios y con la gente dellos á la ciudad de Cádiz, ante Pedro de Aguila, Mi Visitador que allí á destar por Mi mandado, para que vean los dichos navíos y gente, é asiente la rrelacion de todo ello en sus li

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bros y lo embie á Nuestros Visitadores de la casa de la Contratacion que reside en la dicha Ciudad de Sevilla, é haga todas las otras diligencias que por Nos les mandado.

Item, que vos haya de dar licencia y por la presente vos la Doy, para que podais ante los navios que oviesdes menester para la contratacion de la Isla Española, hasta en numero de dos navios para cada asiento, con que podais llevar de la Española y de Jamaica, todas las cosas necesarias para los pobladores que allí hubiese, con tanto que los tales navios se pongan en las personas fiables y conocidas, y que vosotros seais obligado por ellos á las personas que por Nuestro mandado fuesen puestas, y que no puedan ir á otra parte sin Nuestra especial licencia.

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Item, que se os haya de dar licencia para que la ida podais llevar quatrocientos indios de las Islas comarcanas á la Española, por la órden que se ha escrito al Nuestro Governador della, para que vos podais aprovechar dellos en vuestras laborias ó haziendas y ganado, é por la forma y manera que al dicho Gobernador se embió á mandar, y para ello vos mandaré dar Mi carta.

Item, que Yo vos haya de dar licencia para que podais llevar de la dicha Isla Española quarenta indios que sean sean Nuestros, de sacar oro, para que puedan vezar á los otros de aquellas partes, con

tanto que no sean de los que ahora vosotros abeis

en la dichas Islas, que vos los hagan dar como aquí

se contiene.

Item, que no podais llevar en una compañía para lo susodicho, persona ni personas algunas, que sean extrañas de fuera de Nuestros Reynos.

Item, que para seguridad, que vos el dicho Diego de Nicuesa y el dicho Alonso de Ojeda y las personas que en los dichos navíos fuesen, hareis y cumplireis y pagareis, y será cumplido y guardado y pagado lo en esta capitulacion contenido, que a vosotros tañe de guardar y cumplir y pagar; y cada cosa y parte dello, y antes que hagais el dicho viaje, deis para ello fianzas llanas y abonadas á contentamiento de Don Juan de Fonseca, Obispo de Palencia, hasta en sumas de cierto número, que seais óbligados á hacer el dicho viaje y estar aparejados para hacer vela, para seguir el dicho viaje, haciendo tiempo, desde el dia de la data desta Nuestra capitulacion, hasta en fin de Marzo que viene del año venidero de mil é quinientos é nueve años.

Item, que vos el dicho Diego de Nicuesa y el dicho Alonso de Ojeda y las otras personas que en los dichos navios fueren y hallá estuvierdes, hareis y guardareis y pagareis todo lo contenido en esta capitulacion y cada cosa y parte dello, y no fareis fraude ni engaño alguno, ni dareis favor y ayuda ni consentimiento para ello, y si lo supierdes lo notificareis á Nos é á Nuestros oficia

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