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do de las hazer en las partes é lugares donde estén mejor y se puedan conservar y perpetuar, procurando que se haga con el menor daño y perjuicio que ser pueda y sin les herir ni matar por causa dello, y sin les tomar por fuerza sus bienes y hazienda, antes, Mandamos, que se les haga buen tratamiento y buenas obras y les animen y alleguen e traten como a próximos, de manera que por ello y por exemplo de sus vidas de los dichos religiosos e clérigos e por su doctrina e predicacion e instruccion, vengan en conocimiento de Nuestra Fé y en amor y gana de ser Nuestros vasallos y de estar y perseverar en Nuestro servicio, como los otros Nuestros vasallos, súbditos y naturales. >>

«Otro sí, Mandamos que la misma forma y orden guarden y cumplan en los rrescates y en todas las contrataciones que hubieren de hazer e hizieren con los dichos indios, por lo que tovieren y los dichos españoles quisieren haber, satisfaccion ó equivalencia de manera que ellos queden contentos. >>

«Otro sí, Mandamos que ninguno no pueda tomar ni tome por esclavo a ninguno de los dichos indios, so pena de perdimiento de sus bienes é officio y mercedes, y las personas a lo que Nuestra merced fuere, salvo en caso que los dichos indios no consintiesen que los dichos religiosos ó clérigos estén entre ellos y les instruyan en

buenos usos y costumbres y que les prediquen Nuestra Santa Fé Católica; y si no quisieren darnos la obediencia, ó no consintieren, rresistiendo ó defendiendo con mano armada, que no busquen minas ni se saque dellas oro o los otros metales que se hallasen que en estos casos, Permitimos, que por ello y en defension de sus vidas é bienes, los dichos pobladores puedan, con acuerdo y parecer de los dichos religiosos ó clérigos, siendo conformes y firmando el de sus nombres, hazer guerra y hazer en ella aquello que los derechos de Nuestra Santa Fé y Religion permiten y mandan que se haga y puedan hazer, y no en otra manera ni en otro caso alguno so la dicha pena.»

«Otro sí, Mandamos, que los dichos capitanes ni otras gentes, no puedan apremiar ni compeler a los dichos indios a que vayan a las minas de oro ni otros metales, ni de pesquerías de perlas ni de otras granjerías suyas propias, so pena de perdimiento de sus officios y bienes para la Nuestra Cámara; pero si los dichos indios quisieren ir a trabajar de su voluntad, tambien Permitimos que se puedan servir e aprovechar dellos como de personas libres, tratándolos como tales, no les dando trabajo demasiado, teniendo especial cuidado de los enseñar en buenos usos y costumbres é de apartarlos de los vicios y de comer carne humana y de adorar los ídolos y del pecado y

delito contra natura, e de los atraer a que se conviertan a Nuestra Fé y vivan en ella, procurando la vida y salud de los dichos indios como de las suyas propias, dándoles y pagándoles por su trabajo y servicio lo que merecieren y fuere razonable, considerada la calidad de sus personas e la condicion de la tierra e a su trabajo, siguiendo acerca desto todo que dicho es el parecer de los dichos religiosos o clérigos; de lo qual todo, y en especial del buen tratamiento de los dichos indios les mandamos que tengan particular cuidado de manera que ninguna cosa se haga con cargo y peligro de Nuestras conciencias, y sobre ello les encargamos las suyas, de manera que contra el voto y parecer de los dichos religiosos o clérigos no puedan hazer ni hagan cosa alguna de las susodichas contenidas en este capítulo y en los otros que disponen la manera y órden que han de ser tratados los dichos indios. >>

«Otro sí, Mandamos que si vista la calidad, condicion y abilidad de los dichos indios, pareciese a los dichos religiosos o clérigos que es servicio de Dios y bien de los dichos indios, que para que se aparten de sus vicios y en especial del delito nefando y de comer carne humana, y para ser instruidos y enseñados en buenos usos y costumbres y en Nuestra Feé y Doctrina cristiana, y para que vivaa en policía, conviene y es necesario que se encomienden á los cristianos, para que

TOMO XXII

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se sirvan dellos como de personas libres, y que los dichos religiosos o clérigos los puedan encomendar, siendo ambos conformes, segun y de la manera que ellos orde nasen, teniendo siempre respeto al servicio de Dios, bien é utilidad y buen tratamiento de los dichos indios, e a que en ninguna cosa Nuestras conciencias puedan ser encargadas de lo que hiziesen é ordenasen, sobre lo qual les encargamos las suyas y Mandamos que ninguno vaya ni pase contra lo ordenado por los dichos religiosos o clérigos, en rrazon de la dicha encomienda so la dicha pena; e que con el primero navío que viniese a estos Nuestros Reynos, nos embien los dichos religiosos o clérigos la informacion verdadera de la calidad y abilidad de los dichos indios y relacion de lo que cerca dello obiesen ordenado para que Nos lo mandemos ver en el Nuestro Consejo de las Yndias, para que se apruebe y confirme lo que fuese justo y en servicio de Dios y de los dichos indios, y sin perjuicio ni cargo de Nuestras conciencias, y lo que no fuese tal, se enmienda y se provea como comvenga al servicio de Dios y Nuestro, sin daño de los dichos indios e de su libertad e vidas, e se se escusen los daños é inconvenientes pasados. »

«Item, Ordenamos y Mandamos que los pobladores y conquistadores que con Nuestra licencia agora y de aquí adelante fuesen a rrescatar y poblar é descubrir, dentro de los límites de Nues

tra demarcacion, sean tenidos y obligados de llevar la gente que con ellos hubiese de ir á qualquiera de las dichas cosas, destos Nuestros Reynos de Castilla o de las otras partes que no fuesen espresamente prohibidas, sin que puedan llevar e lleven de los vecinos y moradores y estantes en las dichas Islas e Tierra-firme del mar Occeano ni de algunas dellas, sino fuese una o dos persopersonas y no mas, en cada descubrimiento, para lenguas y otras cosas necesarias a los tales viajes, so pena de perdimiento de la mitad de sus bienes para la Nuestra Cámara, al poblador o conquistador o maestre que lo llevase sin Nuestra licencia expresa. »

«E guardando é cumpliendo los dichos capitanes é officiales y otras gentes que agora ó de aquí adelante hubiesen de ir ó fuesen con Nuestra licencia, a las dichas poblaciones, rrescates é descubrimientos, hayan de llevar y lleven, gozar y gocen los salarios y quitaciones, provechos, gracias y mercedes que por Nos y en Nuestro nombre fuese con ellos asentado y capitulado; lo qual, por esta Nuestra carta, Prometemos de les guardar y cumplir, si ellos guardasen y cumpliesen lo que por Nos y en esta Nuestra carta les es encomendado é mandado; é no lo guardando ni cumpliendo, ó viniendo, ó pasando contra ello ó contra alguna parte dello, demás de incurrir en las penas de suso contenidas, Declaramos y Man

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