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damos que hayan perdido y pierdan todos los officios y mercedes de que por el dicho asiento y capitulaciones havian de gozar. Dada en Granada á diez e siete dias del mes de Noviembre de mil é quinientos y veinte é seis años. Yo el Rey.» «Yo Francisco de los Cobos, Secretario de su Cesarea y Católica Majestad, la fice escribir por su mandado. Mercur Chanciller, Doctor Carvajal. -El doctor Beltran.--Registrada Joam de Samano, Urbina por Chanciller. >>

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Por ende, por la presente, haciendo vos lo susodicho á vuestra costa é segun la merced que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso va incorporada y todas las otras instrucciones que adelante vos mandaremos guardar é hacer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversion á Nuestra Santa Fé Católica de los naturales della, Digo é Prometo vos será guardada esta dicha capitulacion todo lo en ella contenido en todo y por todo segun y como en ella se contiene; é no lo haciendo y cumpliendo ansí no seamos obligado á vos mandar cumplir lo susodicho ni cosa alguna dello, antes, vos mandamos castigar y proceder contra vos, como persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y señor natural; y dello vos mandaré dar la presente, firmada de Mi nombre y refrendada de Mi infrascripto Secretario. Fecha

en Granada á once dias del mes de Diciembre de mil é quinientos é veinte é seis años.-Yo el Rey. Por mandado de Su Majestad.-Francisco de los Cobos.-Señalada del Obispo de Osma, y Obispo de Canaria, y Doctor Beltran, y Obispo de Ciudad Rodrigo.

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CAPITULACION QUE SE TOMA CON HERNANDO DE LUQUE Y OTROS SOBRE

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Pedro de los Rios, Nuestro lugar teniente, Ger neral y Governador de Tierra-firme, llamada Castilla del Oro, é Nuestro Alcalde mayor en el dicho officio, por parte de Hernando de Luque, Maestre escuela de la Iglesia de Nuestra Señora de Santa María de la Antigua, del Darien y de los capitanes Francisco Pizarro y Diego de Almagro, vecinos de la ciudad de Panamá, conquistadores y pobladores desa tierra, Me fué hecha relacion

(1) Archivo de Indias.

que por Nuestro Servicio y por descubrir la costa del Perú, ques en la mar del Sur, siendo Pedro Arias Davila, Nuestro Governador desa tierra hicieron tres navíos, en los quales han pasado trescientos hombres españoles; los quales diz que están en la dicha tierra del Perú, poblando y pacificando la dicha tierra, en lo qual diz que han gastado más de veinte y cinco mil castellanos, y que se temen que en el asiento que sobre ello tomó con el dicho Pedro Arias, vos hareis alguna mudanza, ó novedad de que podrian recibir agravio y Me fué suplicado y pedido por merced vos mandase que le guardasedes y cumpliesedes los asientos y capitulaciones que cerca del dicho descubrimiento y poblacion havia tomado con ellos el dicho Pedro Arias Davila, sin que en ello oviese falta; é como la Nuestra merced fuese, yo tovelo por bien; por ende, Yo vos mando, que luego me embieis relacion de como lo susodicho pasa, y del asiento que con los susodichos to mó sobre ellos el dicho Pedro Arias, para que Yo mande proveer lo que sea servido, y entre tanto, cerca de lo que con los susodichos asentó el dicho Pedro Arias, sobre el dicho descubrimiento y poblacion, no hagais ni consientais hazer novedad ni mudanza alguna, antes los ocupad y favoreced como á personas que andan en Nuestro servicio; é nos fagades en deal por alguna manera. Fecha en Madrid á diez y siete dias del mes de

Mayo de mil é quinientos y veinte y siete años.. Yo el Rey.-Refrendada del Secretario Cobos.Señalada del Obispo de Osma y Canaria, y Beltran, y Ciudad Rodrigo, y Manuel.

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON FERNAN CAMELO, FIDALGO Portugués, PARA LA POBLACION DE LA ISLA BERMUDA.

AÑO DE 1527 (1).

El Rey.

Por quanto vos Fernan Camelo, fidalgo portugues, vecino e habitante en la Isla de Sant Miguel de los Azores, Me fué hecha relacion que en Nuestra demarcacion e límites está una Isla que se dice la Bermuda, la qual puede ser á mil leguas destos Nuestros Reynos y está á doscientas leguas de la Isla de Sant Juan, al Poniente, despoblada y sin gente, ni al derredor della hay tierra ni otra poblacion alguna, lo qual reconocen los navíos que vienen á estos Reynos de la Isla

(1). Archivo de Indias.

Española y Nueva España, y que por servicio de la Catolica Reyna Mi Señora e Mio, vos poblades la dicha Isla de cristianos, á vuestra costa, dando vos Yo licencia para ello, haziendo vos merced de las cosas, segun y de la manera que de yuso serán contenidas, sobre lo qual, Yo Mando tomar con vos la capitulacion y asiento siguiente:

Primeramente, vos doy licencia y facultad para que vos podais poblar y pobleis á vuestra costa la dicha Isla, y que dentro doce meses primeros siguientes, seais obligado á comenzar y comenzeis a hazer la dicha poblacion, y la tengais fecha dentro de quatro años primeros siguientes, á lo menos de veinte vezinos.

Y porque mejor se haga la dicha poblacion y con mas voluntad permanezcan en la dicha Isla los vezinos della, les Haremos merced y Queremos que por termino de veinte años no paguen alcavalas ni otros derechos algunos de las cosas que en la dicha Isla se cogiesen y criasen y granjeasen de ninguna calida que sea, salvo el diezmo que se debe á Dios, el qual a Nos pertenece por donacion de la Santa Sede Apostolica, el qual dicho diezmo durante el dicho tiempo de los dichos veintes años se reparta en cinco partes y se reparte en esta manera: la primera parte para Nos, y la segunda para el Obispo o Perlado de la dicha Isla, y la tercera parte para la fabrica y obra de la Iglesia de la dicha Isla, y la cuarta parte para

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