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les en Nuestro nombre, so pena que vosotros ó otra persona que lo contrario ficierdes, por el mismo fago el que asi no lo cumpliese haya perdido qualquier merced y oficio y preheminencia que de Nos hubiese, y pierda la parte que le perteneciese de todo lo que se rrescatase y oviese y de todo el interes y provecho que en el dicho viaje oviese, asi en la mar como dentro en la tierra, é si aplicando, y desde agora lo aplico á Nuestra cámara y fisco y pague por su persona y bienes todas las dichas personas que Nos por bien tuviesemos de mandar executar en las personas y bienes de aquellos que no lo hiziesen, ó consintiesen ó encubrieren.

Por lo qual, vos hacemos á vos los dichos Diego de Nicuesa é Alonso de Ojeda, Nuestros Capitanes de los navíos y gentes que en ellos fueren y que en los dichos asientos y otras partes de la dicha tierra fueren en esta manera: á los dichos Diego de Nicuesa en la parte de Veragua y el dicho Alonso de Ojeda en la parte de Vicava, con tanto quel dicho Alonso de Ojeda halla de llevar y lleve por su lugar teniente de Capitan a Juan de la Cosa, para que en las partes donde el no estuviese, sea Nuestro Capitan en su nombre, y donde estuviese sea su teniente, estando toda unida debajo de su obediencia, y por esta forma vos damos Nuestro poder cumplido y jurisdiccion civil y criminal, con todas sus incidencias y depen

dencias, anexidades Ꭹ conexidades por el dicho tiempo de los dichos quatro años, quedando la apelacion de todo para ante Nuestro Governador ques o fuese de la dicha Isla Española; y Mando á todas las personas que en los dichos navios fueren, é á cada una dellas, que como tales Nuestros capitanes vos obedezcan y vos dejen y consientan usar el dicho oficio y jurisdiccion.

Y ansi mismo, que hagais por Nos la governacion de las Islas de Jamaica, con las condiciones susodichas, por el dicho tiempo de los dichos qua tro años, y estando debaxo del Nuestro Governador que es o fuese de la dicha Isla Española, con que vosotros seais obligados de hazer allí otras fortalezas de la condicion y forma y manera que arriba se contiene, y para ello seais obligado á cumplir lo en esta dicha capitulacion contenido que a las otras fortalezas atañe.

Lo qual todo que dicho es, y cada cosa y parte dello, todas las dichas fianzas por vos los dichos Diego de Nicuesa y Alonso de Ojeda, y fechas las otras diligencias y guardando y cumpliendo y pagando las cosas susodichas, Prometemos por la presente de vos mandar, guardar y cumplir todo lo que en esta capitulacion contenido, y cada cosa y parte dello, y Mandamos á Fray Nicolas de Ovando, Nuestro Governador de las Islas y tierra firme del mar Occeano, que vean esta Nuestra capitulacion y la guarden y cumplan, segun y por

la forma y manera que en ella se contiene. Fecha en Burgos á nueve de Junio de mill

quinientos y ocho años.

Yo EL REY.

dado de Su Alteza, Lopez Conchillos.

del Obispo de Palencia.

Por man

Firmada

CAPITULACION CON JUAN PONCE DE LEON SOBRE EL DESCUBRIMIENTO DE LA ISLA DE BENINY.

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Por quanto vos Juan Ponce de Leon, Me embiastes a suplicar e pedir por merced, vos diese licencia y facultad para ir a descubrir y poblar las Islas de Beniny, con ciértas condiciones que adelante seran declaradas, por ende, por vos hacer merced, vos doy licencia y facultad para que podais ir á descubrir y poblar la dicha Isla, con tanto que no sea de las que hasta ahora estan descubiertas, y con las condiciones y segun que adelante será contenido en esta guissa.

Primeramente, que podais con los navios que quisierdes llevar á vuestra costa y minsion, ir á descubrir y descubrais la dicha Isla, y para ello tengais tres años de termino que se cuenten des

(1) Archivo de Indias.

de el dia que vos fuese presentada esta Mi capitulacion ó se tomase el asiento con vos sobre la dicha poblacion, con tanto que seais obligado para la ir á descubrir dentro del primer año de los dichos tres años, é que á la ida podais tocar en qualesquier islas é tierra firme del mar Occeano, así descubiertas como por descubrir, con tanto que no sean de las Islas é tierra firme del mar Occeano que pertenecen al Serenísimo Rey de Portugal, Nuestro muy caro y muy amado Hijo, y entiendese aquellos que tuvieren dentro de los limites que entre Nos y el estan señalados, ni dellas ni de algunas dellas podais tomar ni haber intereses ni otra cosa alguna, salvo solamente las cosas que para vuestro mantenimiento, y provision de navios y gente que ovierdes menester, pagando por ellos lo que valiesen.

Item, que podais tomar y se tomen por vuestra parte en estos Reynos de Castilla ó en la dicha Isla Española para lo susodicho, los navios; mantenimientos y oficiales y marineros y gente que ovier des menester, pagándoles todo segun se acostumbra, y siendo á vista en las Islas Españolas de Nuestros oficiales que al presente residen y residiesen en Nuestra casa de la Contratacion della, y en Castilla á vista de los Nuestros oficiales que residen y residiesen en la Nuestra casa de la Contratacion de Sevilla.

Item, por vos, hacer merced, Mando

que duran

te el tiempo de los tres años, no pueda yr ni vaya ninguna persona á descubrir la dicha Isla de Beniny, y si alguno fuese á descubrir ó por acertamiento la descubriese, se cumpla con vos lo en en esta Mi capitulacion contenido, y no con la persona que ansi la descubriese; é que por la descubrir otro, no perdais vos nada del derecho que á ella teneis, con tanto que como dicho es os hagais á la vela para la ir á descubrir dentro del dicho primer año, é que de otra manera no valga y con tanto que no sea de las que se tienen ya noticias y sabiduría cierta.

Item, que hallando y descubriendo la dicha Isla en la manera que dicho es, vos hago merced de la governacion y justicia della por todos los dias de vuestra vida, y para ello vos doy poder cumplido y jurisdiccion civil y criminal con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades.

Item, que hallando la dicha Isla segun dicho es, seais obligado á poblar á vuestra costa, en los lugares y asientos que mejor lo podais hacer, é que gozeis de las casas é estancias y poblaciones y heredades que allí hizierdes, y del provecho que en la dicha Isla oviese, conforme á lo contenido en este asiento.

Item, que si fortalezas se oviesen de hazer en la dicha Isla, hayan de ser y sean á Nuestra costa é pongamos en ellas Nuestros Alcaides, como más

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