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conservar e perpetuar; procurando que se hagan con el menor daño y perjuicio que ser pueda, sin les herir ni matar por causa de las hazer e sin les tomar por fuerza sus bienes e hacienda, antes Mandamos que les hagan buen tratamiento e buenas obras y les animen e alleguen y traten como a proximos, de manera que por ello y por ejemplo de sus vidas, de los dichos religiosos o clerigos, o por su dotrina, pedricacion e instrucion venga en conocimiento de Nuestra Feé y en amor y gana de ser Nuestros vasallos y de estar y perseverar en Nuestro servicio, como los otros Nuestros vasallos, subditos Ꭹ naturales. >>

«Otro sí, Mandamos que la misma forma y orden guarden y cumplan en los rescates y en todas las otras contrataciones que oviesen de hazer e hizieren con los dichos indios, sin les tomar por fuerza ni contra su voluntad ni les facer mal ni daño en sus personas, dando a los dichos indios por lo que tuvieren y los dichos españoles quisieren aber, satisfaccion o equivalencia, de manera que ellos queden contentos. >>

Otro sí, Mandamos que ninguno no pueda tomar ni tome por esclavos á ninguno de los dichos indios, so pena de perdimiento de todos sus bienes y officios y mercedes y las personas á lo que Nuestra merced fuese, salvo que los dichos indios no consintiesen que los dichos religiosos o clerigos esten entre ellos y les instruyan buenos usos

y costumbres, y que les pedriquen Nuestra Santa Feé Catolica, o no quisieren darnos la obediencia o no consintieren, resistiendo o defendiendo cont mano armada que no se busquen minas ni saquen dellas oro o los otros metales que se hallaren, cá en estos casos permitimos que por ello y en defension de sus vidas y bienes, los dichos pobladores puedan, con acuerdo y parecer de los dichos religiosos o clerigos, siendo conformes y firmandolo de sus nombres, hazer guerra o hazer en ella aquello que los derechos de Nuestra Santa Feé e Religion cristiana, permiten e manda que se haga e pueda hazer, e no en otra manera ni en otro caso alguno, so la dicha pena. >>

«Otro sí, Ordenamos y Mandamos, que agora y de aquí adelante, qualesquier capitanes e officiales y otros qualesquier Nuestros subditos y naturales y de fuera de Nuestros Reynos, que con Nuestra licencia y mandado obieren de ir o fueren a descubrir y poblar y rrescatar en alguna de las Islas o tierra firme del mar Occeano en Nuestros limites y demarcacion, sean tenidos e obligados antes que salgan destos Nuestros Reynos, quando se embarcasen para hazer su viaje, a llevar a lo menos dos religiosos o clerigos de misa en su compañia, los quales nombren ante los del Nuestro Consejo de las Indias, y por ellos avida informacion de su vida, doctrina y exemplo, sean aprovados por tales, quales conviene al servicio

de Dios Nuestro Señor y para la instrucion y enseñamiento de los dichos indios y pedricacion y conversion dellos conforme a la Bula de la concesion de las dichas Indias a la Corona Real destos Reynos.>>

«Otro sí, Ordenamos y Mandamos que los dichos religiosos o clerigos tengan muy gran cuidado y deligencia en procurar que los indios sean bien tratados, como proximos mirados y favorecidos, y que no consientan que les sean hechas fuerzas ni rrobos, daños ni desaguisados ni mal tratamiento alguno; y si lo contrario se hiciere por qualquier persona, de qualquier calidad o condicion que sea, tengan muy gran cuidado y solicitud de Nos avisar luego en pudiendo, particularmente dello, para que Nos con los del Nuestro Consejo lo mandemos proveer y castigar con todo rrigor.»

«Otro sí, Ordenamos y Mandamos que los dichos capitanes y otras personas que con Nuestra licencia fueren a hazer descubrimientos, o población, o rrescate quando ovieren de salir en alguna Isla o tierra firme que hallasen, durante la navegacion e viaje en Nuestra demarcacion, o en los limites de lo que les fuere particularmente señalado en la dicha licencia, lo hayan de hacer y hagan con acuerdo y parecer de Nuestros officiales que para ello fueren por Nos nombrados, e de los dichos religiosos o clerigos que fuesen con ellos, y no de otra manera, so pena de perdimiento de la mitad.

de todos sus bienes al que hiziere lo contrario, para Nuestra Camara y fisco. >>

«Otro sí, Mandamos que los dichos capitanes ni otras gente no puedan apremiar ni compeler a los dichos indios que vayan á las minas de oro ni otros metales ni á pesquería de perlas ni otras granjerías suyas propias, so pena de perdimiento sus officios y bienes, para Nuestra Cámara; pero si los dichos indios quisieren ir a trabajar de su voluntad tambien Permitimos que se puedan servir y aprovechar dellos, como de personas libres, tratándolos como tales, no les dando trabajo demasiado, teniendo especial cuidado de los enseñar en buenos usos y costumbres e de apartarlos de vicios y de comer carne humana e adorar los ídolos y del pecado y delito contra natura, y de los atraer a que se conviertan en Nuestra Fé, y vivan en ella y procurando la vida y salud de los dichos indios, como de las suyas propias, dándoles y pagándoles por su trabajo y servicio lo que mereciese y fuese razonable, considerada la calidad de sus personas y condicion de la tierra e a su trabajo, siguiendo cerca de todo esto que dicho es, el parecer de los dichos religiosos o clérigos, de lo qual todo y en especial del buen tratamiento de los dichos indios, les mandamos que tengan particular cuidado de manera que ninguna cosa se haga con cargo y peligro de Nuestras conciencias, y sobre ello les encargamos las su

yas, de manera que contra el voto y parecer de los dichos religiosos o clérigos no puedan hazer ni hagan cosa alguna de las susodichas, contenidas en este capítulo y en los otros que disponen la manera y órden que han de ser tratados los dichos indios. >>

«Otro sí, Mandamos, que si vista la calidad, condición ó habilidad de los dichos indios, pareciese a los dichos religiosos o clérigos, ques servicio de Dios y bien de los dichos indios, y para que se aparten de sus vicios y especial del delito nefando e de comer carne humana, y para ser instruidos y enseñados en buenos usos y costumbres y en Nuestra Fé y Doctrina cristiana, y porque vivan en policía, conviene y es necesario, que se encomienden a los cristianos, para que se sirvan dellos como de personas libres, que los dichos religiosos o clérigos los puedar encomendar, siendo ámbos conformes, segun y de la manera que ellos ordenasen, teniendo siempre respeto al servicio de Dios, bien e utilidad e buen tratamiento de los dichos indios, e a que en ninguna cosa Nuestras conciencias puedan ser encargadas de lo que hizieredes y ordenardes, sobre lo qual les encargamos las suyas y Mandamos que ninguno no vaya ni pase contra lo que fuese ordenado por los dichos religiosos o clérigos en razon de la dicha encomienda, so la dicha pena; e que con el primero navío que viniese á

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