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viésemos que á Nuestro servicio cumple; y si entre tanto que se hazen las dichas fortalezas, vos ficierdes alguna casa é casas de morada, é para defension de los indios, que estas sean vuestras y propias y si dellas hubiese necesidad para Nuestro servicio, las hayais de dar pagando lo que valiesen.

Item, que vos haré merced y por la presente vos la hago, por tiempo de doce años, contados desde el dia que descubrierdes la dicha Isla de Beniny, del diezmo de todas las rentas é provechos que á Nos pertenecen en la dicha Isla, no siendo de los diezmos de Nuestra granjeria ó en otra qualquier manera.

Item, que el repartimiento de los indios que oviese en la dicha Isla, se haga por la persona ó personas que por Mi fuesen nombradas y no de

otra manera.

Item, que Yo mandaré y por la presente Mando, que los indios que huviese en la dicha Isla, se repartan segun las personas que oviese, y que primero se cumpla y sean proveidos los primeros descubridores que otras personas algunas, é que á estos se haga en ello toda la ventaja que buenamente hubiere lugar.

Item, que Yo hago merced por tiempo de los dichos diez años que gozen las personas que fuesen á descubrir la dicha Isla y poblasen de aquel viaje, del oro, é otros metales é cosas de prove

é

cho que en la dicha Isla oviese, sin Nos pagar dellos más derechos ni diezmo el primer año é el segundo el noveno, y el tercero el octavo, y el cuarto el sétimo y el quinto año la sesta parte, y los otros cinco años venideros pagando el quinto, segun por la forma é manera que agora se paga en la Isla Española; é que los otros pobladores que despues fuesen, que no sean de los descubridores pagasen desde el primer año el quinto, porque á estos Yo les mandase dar otra franqueza de otras cosas que no sea del oro.

Item, por hacer más bien y merced á vos el dicho Juan Ponce de Leon, es Mi merced y voluntad que todas las Yslas que estuviesen comarcanas á la dicha Ysla de Beniny que vos descubriesedes por vuestra persona y á vuestra costa y minsion, en la forma susodicha, y no siendo de las que se tiene noticia como dicho es, tengais la gobernacion y poblacion dellas, con las condiciones é segun que en esta Mi capitulacion se contiene, é como por virtud della la habeis de tener de la dicha Ysla.

Item, que vos hago merced del titulo de Nuestro Adelantado de las dichas Yslas é de las otras que en la forma susodicha descubrieredes.

Item, que coja el oro si lo hubiese en la misma forma que en la Española se coje agora, ό la forma y manera que Yo mandare.

por

Item, que no podais llevar en vuestra compañía

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para lo susodicho, persona ni personas algunas que sean estrangeros de fuera de Nuestros Reynos y Señoríos.

Item, que para seguridad que vos el dicho Juan Ponce é las personas que con vos fueren, hareis y cumplireis é pagareis y será cumplido y pagado é guardado lo en esta capitulacion contenido que a vos pertenece guardar y cumplir, antes que fagais el dicho viaje deis fianzas llanas y abonadas á contentamiento de los Nuestros oficiales que residen en la Ysla Española.

Item, que vos el dicho Juan Ponce é las otras personas que con vos fueren é alli estuvierdes, hareis y guardareis é pagareis todo lo contenido en esta dicha Mi capitulacion y cada cossa y parte dello, y no hareis fraude ni engaño alguno, ni dareis favor ni ayuda ni consentimiento para ello, é si lo supierdes, lo notificareis á Nos é á Nuestros oficiales en Nuestro nombre, so pena que vosotros qualesquier personas que lo contrario hicieredes por el mismo fecho el que asi no lo cumpliere haya perdido qualquier merced ó oficio que de Nos tuviere é pague por su persona é bienes todas las penas que Nos por bien tubiereremos de mandar ejecutar en sus personas y bienes de aquellos que lo hicieren, consintieren ó encubriesen.

Item, que despues de allegados á la Ysla y sabido lo que en ella hay, Me embieis relacion

de ello, é otra a los Nuestros oficiales que residen en la Isla Española, para que Nos sepamos lo que se oviese fecho, é se provea lo que mas á Nuestro servicio cumpla.

Por ende, cumpliendo vos el dicho Juan Ponce todo lo que dicho es y cada cosa y parte dello, e dadas las dichas fianzas ó quedando y pagando las cosas susodichas, vos prometo y aseguro por la presente, de mandar guardar é cumplir todo lo en esta capitulacion contenido é cada cosa y parte dello, é Mando á los Nuestros oficiales que residen en la Isla Española, que en Nuestro nombre, conforme á lo susodicho, tuviesen con vos el dicho asiento y capitulacion é reciban las dichas fianzas: é para vuestro despacho Mando á Don Diego Colon, Nuestro Almirante y Governador de la dicha Isla Española, é á los Nuestros jueces de apelacion, é á los oficiales de Nuestra hazienda que residen en ella y á todas las justicias de la dicha Isla Española, que vos den todo el favor é ayuda que ovierdes menester, sin que en ello ni en cosa alguna ni parte dello se vos ponga ningun impedimento.

Fecha en Burgos á veinte y tres de Febrero de mil quinientos é doce años. Yo EL REY. Por

mandado de Su Alteza, Lope Conchillos. lada del Obispo de Palencia.

Seña

CON EL DICHO JOAN PONCE SOBRE LA DICHA YSLA BENINY.

AÑO DE 1512 (1).

El Rey.

El asiento que se tomó por Nuestro mandado con vos Juan Ponce de Leon, para ir á poblar á la Isla de Beniny é la Isla Florida que vos descubristes por Nuestro mandado, demas de la capitulacion y asiento que con vos se tomó, quando la ficistes á descubrir, es el siguiente:

Primeramente, por quanto en la dicha capitulacion é asiento que con vos por Mi mandado se tomó, sobre el descubrir y poblar de las dichas Islas, vos di licencia y facultad para que por tiempo y termino de tres años, que comenzasen desde el dia que vos fuese entregada la dicha capitulacion, pudiendo llevar á vuestra costa y mincion los navios que quisiesedes, con tanto que fuesedes obligado á descubrir dentro del primer

(1) Archivo de Indias.

TOMO XXII

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