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y lleven de los vecinos y moradores y estantes en las dichas Islas e Tierra-firme del dicho mar Occeano, ni de algunas dellas, sino fuere una o dos personas en cada descubrimiento, para lenguas y otras cosas necesarias a los tales viajes, so pena de perdimiento de la mitad de sus bienes para la Nuestra Cámara, al poblador o conquistador o maestre que los llevare sin Nuestra licencia

expresa.>>

y

«E guardando y cumpliendo los dichos Capitanes e officiales y otras gentes que agora y de aquí adelante hubiesen de ir o fuesen con la Nuestra licencia, a las dichas poblaciones, reseates Ꭹ descubrimientos, hayan de llevar y gozar, y gozen y lleven, los salarios y quitaciones, provechos y gracias y mercedes que por Nos en Nuestro nombre fueren con ellos asentado y capitulado; lo qual todo, por esta Nuestra carta, Prometemos deles guardar y cumplir, lo que por Nos en esta Nuestra carta les es encomendado e mandado, e no lo guardando ni cumpliendo, o viniendo o pasando contra ello, o contra alguna parte dello demas de incurrir en las penas de suso contenidas, Declaramos y Mandamos, que hayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que por el dicho asunto y capitulaciones havian de gozar. Dada en Granada a diez y siete dias del mes de Noviembre de mil e quinientos y veinte y siete años. Yo EL REY.>>

«Yo Francisco de los Cobos, Secretario de Su Cesarea y Católica Magestad, la fize escribir por su mandado.—Doctor Carvajal. Doctor Beltran. Registrada. Joan de Samano Urvina por Chan

ciller. >>

Por ende, por la presente, haziendo vos lo susodicho á vuestra costa, segun y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso va incorporada, y todas las otras instruciones que adelante vos mandaremos guardar e hazer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversion a Nuestra Santa Fé Católica, de los naturales della, Digo e Prometo, que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun que de suso se contiene, e no lo haziendo e cumpliendo ansi Nos no seamos obligados a vos mandar guardar ni cumplir lo susodicho ni cosa alguna dello; y dello vos mandé dar la presente, firmada de Mi nombre y refrendada de Mi infrascripto Secretario. Fecha en la Villa de Medina del Campo a cinco dias del mes de Agosto de mil y quinientos

treinta y dos años. Yo LA REINA.-Refrendada de Samano. Firmada del Conde Don García Zimangue.Doctor Beltran. Licenciatus, Suarez de Carvajal. Licenciatus, Mercado de Peñalossa.

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON PEDRO DE HEREDIA PARA LA CONQUISTA Y PROPAGACION POR LA COSTA DE TIERRA FIRME HASTA EL RIO GRANDE.

AÑO DE 1532 (1).

El Rey.

Por cuanto vos, Pedro de Heredia, con deseo de Nos servir, os ofreceis a poblar y conquistar por la costa de Tierra-firme, desde el Rio Grande que está entre la provincia de Santa Marta e Cartagena hasta el Rio Grande que está en el Golfo . de Urava, que seran hasta setenta leguas de costa con las isletas que confinan con la dicha tierra, sujeta a Nuestro servicio y Corona Real a los indios de ella é industriarlos en las cosas de Nuestra Santa Feé Catholica; é ansi mismo os ofreceis a hazer en la dicha tierra, una fortaleza cual convenga, para la defensa de los españoles

(1) Archivos de Indias.

que en ella rresidieren, en la parte que mejor os pareciere; y terneis con los indios un clerigo de buena vida que les bautize, industie y anseñe las cosas de Nuestra Santa Feé Catolica y si conviniese que haya mas clerigos los poneis; e no habiendo en la dicha tierra diezmos de que se paguen, los terneis a vuestra costa todo el tiempo que no hubiere los dichos diezmos, y trabajareis con dadivas y buenas obras de los pacificar y traer al conocimiento y vasallaje que nos deven; en que viniendo a rrescibir la doctrina cristiana les hareis sus Iglesias segun la disposicion de la tierra en que la rreciban; y Nos suplicastes y pedistes por merced, vos hiziese y otorgarse las mercedes e con las condiciones que de yuso seran contenidas, sobre lo qual, Yo mandaré tomar con vos el asiento y capitulacion siguiente.

Primeramente, vos doy licencia y facultad para que podais facer y fagais en la dicha provincia la dicha fortaleza, qual convenga, para la defensa de los españoles que en ella rresidiesen, en la parte que os pareciese, a que vos haré merced como por la presente vos la hago, de la tenencia de ella para vos y para un heredero vuestro qual por vos fuere señalado, con doscientos ducados de salario cada un año de las rrentas y provechos que tuvieremos en la dicha tierra, de los quales haveis de gozar desde el dia que la dicha fortaleza estubiere acabada a vista de los Nuestros ofi

ciales de la dicha provincia; y en cuanto a la del clerigo o clerigos que haveis de poner para industria de los indios en las cosas de la Feé, Decimos, que habiendo Obispo en la dicha provincia, a el pertenece poner los dichos clerigos, y no lo habiendo, que Abemos por bien y Queremos que entre tanto que haya Perlado, vos pongais uno o dos clerigos a vuestra costa, hasta que haya diezmo eclasiasticos de que ser pagados; y dello vos mandaremos dar provision en forma.

Otro si, entendiendo ser cumplidero al Nuestro servicio é al bien y pacificacion de la tierra y provincia, y administracion, y execucion de Nuestra justicia, é por honrrar vuestra persona, Prometemos de vos fazer e vos fazemos Nuestro Governador de la provincia por todos los dias de vuestra vida, sin que por razon de la dicha governacion lleveis salario alguno con tanto y quanto nos fueremos servido, vos podamos mandar tomar residencia del dicho cargo de Governador; y asi mismo vos fazemos merced del alguacilazgo mayor de la dicha provincia, por todos los dias de vuestra vida, e que en el podais poner la persona que quisieredes y por bien tubieredes, con tanto que no sean de las prohividas.

Otro si, porque con mas voluntad los dichos indios vengan a la amistad de los españoles, e por questo parece ques camino para que mas presto, con la conversacion dellos, vengan en co

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