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a los pobladores y tratantes en la dicha provincia; y para execucion y cumplimiento dello, vos mandaremos dar Nuestras cartas y provisiones particulares que convengan y menester sean, y no cumpliendo y guardando lo que por este dicho asiento vos sois obligado, no seamos obligados a vos guardar e cumplir cosa alguno del. Fecha en Medina del Campo a cinco dias del mes de Agosto de mil y quinientos y y treinta y dos años. Yo la Reyna Refrendada de Samano y señalada del Conde Beltran, Xuarez, Bernal, Mercado.

QUE AL CAPITAN FRANCISCO PIZARRO SE LE ENTREGUE LA ISLA DE FLORES, EN CONFORMIDAD DE LO CON ÉL CAPITULADO.

AÑO DE 1532 (1).

La Reyna.

Nuestro Gobernador o Juez de residencia de Tierra-firme, llamada Castilla del Oro: bien sa

(1) Archivo de Indias.

beis ó debeis saber, cómo Yo, mandé dar y Dí una Mi cédula, cuyo tenor es este que se sigue.

«La Reyna Nuestros officiales de Tierra-firme, ilamada Castilla del Oro; sabed que en la capitulacion e asiento que Mandamos tomar con el capitan Francisco Pizarro, sobre la conquista y pacificacion de la provincia del Perú e. Ciudad de Túnez, de cuya gobernacion le Habemes proveido, hay un capitulo, su tenor del qual, es este que se sigue:>>

«Otro sí, Somos contentos e Nos place que vos el dicho capitan Pizarro, quanto Nuestra merced y voluntad fuese, tengais la administracion y gobernacion de los indios de la Nuestra Isla de Flores, ques cerca de Panamá, y gozeis para vos e para, quien vos quisierdes, de todos los aprovechamientos que hubiere en la dicha Isla, así de tierras como de solares, e montes e árboles, e mineral, y pesquería de perlas, con tanto que seais obligado por razon dello, á dar a Nos e a los Nuestros officiales de Castilla del Oro, en cada un año de los que así fuere Nuestra voluntad que vos la tengais, doscientos mil maravedís, y más el quinto de todo el oro y perlas que en qualquier manera e por qualquier personas se sacase en la dicha Isla de Flores, sin descuento alguno, con tanto que los dichos indios de la dicha Isla de Flores no los podais ocupar en la pesquería de perlas ni en las minas de oro, nie otros me

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tales, sino en las otras granjerías las otras granjerías y aprovechamientos de la dicha tierra, para provision y mantenimiento de la dicha vuestra armada y de las que adelante ovierdes de hazer para la dicha tierra; y Permitimos que si vos el dicho Francisco Pizarro llegado á Castilla del Oro, dentro de dos meses luego siguientes, declarasdes ante el Nuestro Gobernador o Juez de residencia que allí estuviese, que no os encargais de la dicha Isla de Flores, que en tal caso, no seais tenido e obligado a Nos pagar por razon dello los dichos doscientos mil maravedís, y que se quede para Nos la dicha Isla como agora la tenemos. >>

E agora, el dicho Francisco Pizarro, Nos suplicó é pidió por merced, que conforme al dicho capítulo que de suso va incorporado, vos mandamos que le entregardes la dicha Isla, para que conforme al dicho capítulo el la tuviese y gozase, e se aprovechase della, quel estava preșta de dar fianzas y seguridad bastante para la paga de los dichos doscientos mil maravedís en cada un año, demas del quinto del oro y perlas que en qualquier manera y por qualquier personas se cogiesen e sacàsen en ella, o como la Nuestra merced ficiese, e Nos tovimoslo por bien; por ende, Nos vos mandamos, que conforme al dicho capítulo que de suso va incorporado, dando el dicho Francisco Pizarro, las dichas fianzas y seguridad bastante, para que cumplirá y pagará los dichos dos

cientos mil maravedís en cada un año y el quinto de todo el oro e perlas que en qualquier manera en ella cogiere e sacare, le entregueis la dicha Isla, para que la tenga y goze y se aproveche de ella, segun y de la manera e con las condiciones contenidas y declaradas en el dicho capítulo que de suso va incorporado, y no de otra manera; y Permitimos y Declaramos, que si el dicho Francisco Pizarro, llegado a esa tierra, dentro de dos meses luego siguientes, declarase ante el Nuestro Governador o Juez de residencia della, que no se quiere encargar de la dicha Isla, que en tal caso no sea tenido ni obligado a Nos pagar por razon dello los dichos doscientos mil maravedís, y quede para Nos. la dicha Isla como agora la tenemos, y no fagades en deal. Fecha en Toledo a veinte y seis dias del mes de Julio de mil y quinientos y veinte y nueve años. Yo la Reyna. Por mandado de Su Magestad, Joan Vazquez.

E agora, savedes que Yo soy informada quel

dicho Francisco Pizarro no trata bien los dichos indios de la dicha Isla de Flores y los trabaja mucho, sacándolos de sus tierras y llevándolos a otras partes a trabajar e hacer canoas, e a guardar puercos e acarrear madera para un navío quel dicho Francisco Pizarro diz que hace en esa tierra, y que dello trae los hombres desollados, e que la persona quel dicho Francisco Pizarro tiene

en la dicha Isla para que la granjee, los llama perros y les dá palos, y les haze heridas, y que a esta causa muchos de los dichos indios se han ido e ausentando de la dicha Isla, de que Dios Nuestro Señor es deservido, y por questo es cossa que no se ha de dar lugar por ninguna via, visto y platicado en el Nuestro Consejo de las Indias, fué acordado que deviamos mandar dar esta Nuestra cédula para vos, por la qual vos Mando que luego veais cómo y de qué manera el dicho Francisco Pizarro y sus factores y criados han tratado y tratan los dichos índios, y no consintais ni deis lugar a que sean maltratados, ni que persona ninguna los saque fuera de la dicha Isla, sin licencia Nuestra, y si no tuviere clerigo que los industrie y enseñe en las cosas de Nuestra Santa Feé catolica, pongais un clerigo de buena vida y exemplo, al cual probeereis que se le dé en cada un año lo que os pareciere, de las rrentas que tenemos en la dicha Isla de Flores, con que pueda tener congruo sustentamiento. Fecha en Segovia a veinte y ocho dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y treinta y dos años. Yo la Reyna.= Por mandado de Su Magestad, Joan de Samano.

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