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un año de salario, al físico en cinquenta mil, y al cirujano otros cinquenta mil, y al boticario veinte y cinco mil, los quales dichos salarios, corran y comienzen á correr desde el dia que se hizieren a la vela con vuestra armada, para seguir vuestro viaje, en adelante.

Item, vos damos licencia y facultad, para que podais tener y tengais en las Nuestras atarazanas de Sevilla, todos los bastimentos y vituallas que ovierdes menester para vuestra armada y partida.

Lo qual que dicho es, y cada cosa y parte dello, os Concedemos, con tanto que vos el dicho Don Pedro de Mendoza seais tenido y obligado a salir destos Reynos, con los navíos y aparejos y mantenimientos y otras cosas que fueren menester para el dicho viaje y poblacion, con los dichos quinientos hombres, de Nuestros Reynos y otras partes no prohibidas; lo qual ayais de cumplir desde el dia de la data desta capitulacion, hasta diez meses primeros siguientes.

Item, con condicion que cuando salierdes destos Nuestros Reynos y llegardes á la dicha tierra, hayais de llevar y tener con vos, las personas, religiosas ó eclesiásticas que por Nos serán señaladas, para instruccion de los indios naturales de aquella tierra a Nuestra Santa Feé Católica, con cuyo parecer y no sin ellos haveis de hazer la conquista, descubrimientos y poblacion de la di

cha tierra; á los quales religiosos haveis de dar y pagar el flete y matalotaje y los otros mantenimientos necesarios, conforme a sus personas, todo a vuestra costa, sin por ello les llevar cosa alguna durante toda la dicha navegacion; lo qual mucho vos encargamos que así lo guardeis y cumplais como cosa del servicio de Dios y Nuestro.

Otro si, con condicion que en la dicha conquista, pacificacion y poblacion y nombramiento de los dichos indios, en sus personas y bienes se así tenido y obligado de guardar en todo y por todo, lo contenido en las ordenanzas e instrucciones que para esto tenemos fechas y se hizieren, y vos seran dadas.

Estaban en esta capitulacion las ordenanzas, conforme de la capitulacion de Francisco Montijo.

Por ende, haziendo vos lo susodicho a vuestra costa, y segun y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso vá incorporada, y todas las otras instrucciones que adelante vos mandaremos guardar y hazer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversion a Nuestra Santa Feé Catholica de los naturales della, Digo y Prometo, que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, que segun de suso se contiene, y no lo haziendo ni cumpliendo ansí Nos no seamos obligados a vos guardar y cumplir lo susodicho en

cosa alguno dello, ante vos mandaremos castigar y proceder contra vos como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural; y dello vos mandamos dar la presente, firmada de Mi nombre y refrendada Mi infrascrito Secretario. Fecha en la Ciudad de Toledo a veinte y un dias del mes de Mayo de mil y quinientos y treinta y cuatro años.-YO EL REY.-Por mandando de Su Magestad.-Cobos.-Comendador mayor.-Señalada de Beltran y Juarez y Mercado.

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON SIMON DE Alcazaba.

AÑO DE 1534 (1).

El Rey.

Por cuanto vos, Simon de Alcazaba, Nuestro criado y gentil hombre de Nuestra casa, por Nos servir, os ofreceis de descubrir, conquistar y po

(1) Archivo de Indias.

blar a vuestra costa y sumicion, sin que en ningun tiempo seamos obligados Nos ni los Reyes que despues de Nos vinieren, a vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello ovierdes, más de lo que en esta capitulacion vos será otorgado, las tierras y provincias que hay en doscientas leguas de costa en la mar del Sur, que comenzan desde donde se acaban los límites de la governacion que tenemos encomendada a don Pedro de Mendoza, hacia el estrecho de Magallanes, el cual dicho descubrimiento y poblacion, quereis hazer a vuestra costa, haciendo vos las mercedes é concediendo a vos e a los pobladores, las cosas que yuso seran declaradas; y Nos, considerando vuestra fidelidad y celo con que os moveis a Nos servir, e la industria y esperiencia de vuestra persona, Mandamos tomar y tomamos cerca de lo susodicho con vos el dicho Simon de Alcazaba el asiento y capitulacion siguiente.

Primeramente, que vos daremos licencia, como por la presente vos la Damos, para que en Nuestro nombre e de la Corona Real de Castilla, podais conquistar, pacificar y poblar las tierras y provincias que oviere por la dicha costa del mar del Sur en las dichas doszientas leguas mas cercanas a los límites de la governacion que tenemos encomendada al dicho Don Pedro de Mendoza, lo cual, hayais de facer dentro de seis meses desde el dia de la fecha desta, estando a la vela con

los navios necesarios para llevar, i que lleveis en ellos ciento y cinquenta hombres destos Nuestros Reynos de Castilla de otras partes permitidas y dentro de año y medio y en adelante, luego siguiente, seais temido y obligado a proseguir e feneser el dicho viaje, con otros cien hombres, con las personas religiosos e clerigos, e con los Nuestros officiales que para conversion de los indios a Nuestra Santa Feé y buen recaudo de Nuestra hazienda, vos seran dados y señalados por Nuestro mandado, a los cuales religiosos, haveis de dar y pagar el flete y matalotaje y los otros mantenimientos necesarios, conforme a sus personas, todo a vuestra costa, sin por ello les llevar cosa alguna durante toda la dicha navegacion, la qual mucho vos encargamos que asi hagais y cumplais, como cosa del servicio de Dios y Nuestro, porque de lo contrario, Nos teníamos de vos por desservidos.

Item, vos daremos, y por la presente vos Damos, licencia y facultad, para que si del dicho estrecho de Magallanes, prosiguiendo la dicha navegacion, hasta llegar al termino de las dichas doscientas leguas, que como dicho es, ha de ser el limite de la dicha vuestra governacion e conquista, tuvierdes noticia de algunas tierras e Islas que al servicio de Dios y Nuestro convenga tener entera relacion de ellas, podais en tal caso, vos, o la persona que para ello señalardes, con acuerdo

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