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año; y porque hasta agora os abeis ocupado en cosas de Nuestro servicio y no habeis tenido tiempo para entender en ello, es Mi merced y voluntad que los dichos tres años comienzen á correr y se cuenten desde el dia que embarcades para ir á las dichas Islas.

Item, que luego que fueredes é embarcaredes á las dichas Islas, hagais requerir á los caciques é indios dellas por la mejor maña ó mañas que se les pueda dar á entender lo que se les dixere, conforme á un requirimiento questá ordenado por muchos letrados, el qual se vos dará firmado del muy Reverendo en Cristo padre Obispo de Burgos, Arzobispo de Rosario, Nuestro Capellan mayor y de Nuestro Consejo, y de Lope Conchillos, Nuestro Secretario y del Nuestro Consejo y procuradores, por todas las vias y mañas que pudierdes á que vengan en conocimiento de Nuestra Fé Católica, y en obedecer y servír como son obligados, y tomareis por escrito por ante dos ó tres escribanos si los obiese y ante los mas testiges y mas abonados que allá se hallaren para que aquello sirva para Nuestra justificacion y embiarmeis las dichas escrituras y requirimientos se han de hazer una y dos y tres vezes.

E si despues de lo susodicho no quisiesen obedecer lo contenido en el dicho requerimiento, en tal caso, le podeis facer guerra y prenderlos y traerlos por esclavos, pero si obedeciesen hazed

les el buen tratamiento que fuere posible y trabajad como dicho es, por todas las maneras que pudiesdes, como ellos se combiertan á Nuestra Santa Fé Católica; y si por ventura despues de haber ovedecido una vez el dícho requirimiento ellos se tornasen á rebelar, en tal caso, Mando que les torneis á facer el dicho requerimiento antes de le facer guerra ni mal ni daño.

Otrosí, que ningun mercader ni otra persona alguna no pueda armar para ir ni embiar á las dichas Islas por esclavos ni por gente ninguna, y que si oviese de ir sea de consentimiento del dicho Juan Ponce y no de otra manera, con tanto que Nos paguen el quinto é otros derechos que oviesemos de aver y Nos perteneciese de las armadas y cosas susodichas.

Otrosí, por quanto en la dicha capitulacion é asiento que con vos mande tomar al tiempo que ibades á descubrir la dicha Isla, Yo fize merced á las personas que fuesen á descubrir la dicha Isla se descubriese y del oro y otros metales y cosas de provecho que oviesen no pagasen derecho, el primer año el diezmo y el segundo el noveno el tercero el otavo, y el cuarto el sétimo y el quinto la sesta parte y los otros años siguientes, el quinto, segun y como se paga en la Isla Española, por ende, por la presente, confirmo y apruebo lo susodicho y es Mi merced que haya efecto por tiempo de los dichos doce años, los

quales comienzan desde que se comenzasen á poblar la dicha Isla.

Otrosí, que Yo daré licencia y por la presente la Doy al dicho Juan Ponce de Leon, para que pueda hacer y edificar casas en la dicha Isla y pueblos de las casas de morada, de la manera que se hazen y labran en estos Reynos, con tanto que los cimientos della sean de una tapia en alto de piédra y lo otro de tierra; y así mismo pueda hacer qualesquier labranzas de pan y vino y poner qualesquier árboles frutales é infrutuosos y otras cosas que en la dicha tierra se diesen.

Item, que despues que hayais fecho guerra á los dichos caribes ó asegurado los caciques é indios y fecholos de paz, podais ir á embiar con los navíos y gente de la dicha armada á visitar las dichas Islas de Beniny é Isla Florida, quando no haya necesidad de vuestra persona, é hazer sobre ello lo que mejor pareciere que conviene á Nuestro servicio.

Item, para seguridad, que vos el dicho Juan Ponce y las personas que con vos fuesen hazeis y cumplireis y será cumplido, guardado y pagado lo en esta Capitulacion contenido, que á vos pertenece guardar y cumplir, antes que hagais el dicho viage con fianzas llanas y abonadas á contentamiento de los Nuestros oficiales que residen en la dicha Isla de Santiago.

Por ende, cumpliendo vos el dicho Juan Ponce

todo lo que dicho es é cada cosa y parte dello, é dadas las dichas fianzas, y guardando y pagando las cosas susodichas, vos prometo y te juro por la presente, de mandar y guardar y cumplir todo lo que en esta Capitulacion contenido é cada cosa é parte dello, y Mando á los Nuestros oficiales que residen en la Isla de San Juan, que en Nuestro nombre conforme á lo susodicho, tomen con vos el dicho asiento y capitulacion y rreciban las dichas fianzas; y para vuestro despacho mando á Don Diego Colon, Nuestro Almirante, Visorrey Governador de la Isla Española é á los Nuestros juezes de apelacion que en ella rresiden, é á los Nuestros oficiales que rresiden en la dicha Isla de San Juan é á todas las justicias, que vos den todo el favor y ayuda que oviesdes menester, sin que en ello ni en cosa alguna ni parte ello se vos ponga ningun impedimento.

Fecha en Valladolid á veinte y seis de Setiembre de mil é quinientos doce años.-Yo el Rey.

Refrendada de Conchillo.-Está señalada del Obispo, y quitose la señal porque esto es cosa de crímen.

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CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON Diego Velazquez PARA LA CONQUISTA DE CIERTAS ISLAS.

AÑO DE 1518 (1).

El Rey.

Por quanto vos Diego de Velazquez, lugar teniente de Nuestro Governador de la Isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba y Nuestro Capitan y repartidor, della Me hicistes relacion que vos por la mucha voluntad que teneis al servicio de la Catholica Reyna Mi Señora é Mio, é al acrecentamiento de Nuestra Corona Real, haveis descubierto á vuestra costa cierta tierra, que por la relacion que teneis de los indios que della tomastes, se llama Youcatan, a la qual los cristianos españoles que en vuestro nombre la descubrieron pusieron por nombre Santa María de los Remedios, y así mesmo habeis descubierto otras ciertas Islas, y que despues de descubiertas las dichas

(1) Archivo de Indias.

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