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bres y en Nuestra Feé y Dotrina Cristiana, y para 'que vivan en policía, conviene y es necesario que se encomienden a los cristianos, para que se sirvan dellos como de personas libres, que los dichos religiosos o clerigos los puedan encomendar, siendo ambos conformes, segun y de la manera que ellos ordenaren, teniendo siempre respeto al servicio de Dios, bien e utilidad y buen tratamiento de los dichos indios, é á que en ninguna cosa, Nuestras conciencias puedan ser encargadas de lo que hizieren y ordenaren; sobre lo qual les encargamos las suyas, y Mandamos que ninguno no vaya ni pase contra lo que fuere ordenado por los dichos religiosos los dichos religiosos ó clerigos en razon de la dicha encomienda, so la dicha pena; y que con el primer navío que viniere a estos Nuestros Reynos, Nos embien los dichos religiosos o clerigos, la informacion verdadera de la calidad e habilidad de los dichos indios, y relacion de lo que cerca dello oviere ordenado, para que Nos lo mandamos ver en el Nuestro Consejo de las Indias, para que se aprueve y confirme, lo que fuere justo e en servicio de Dios y bien de los dichos indios, e sin perjuicio ni cargo de Nuestras conciencias; y lo que no fuere tal, se enmiende y se provea como convenga al servicio de Dios y Nuestro sin daño de los dichos indios y de su libertad y vidas, e se escusen los daños e inconvenientes passados. >>

«<Item, Ordenamos y Mandamos, que los pobladores y conquistadores que con Nuestra licencia, agora y de aqui adelante, fueren á rrescatar y poblar y descubrir dentro de los límites de Nuestra demarcacion, sean tenidos y obligados de llevar la gente que con ellos hubieredes ir á qualquiera de las dichas cosas, destos Nuestros Reynos de Castilla o de las otras partes que no fueren expresamente prohividas, sin que puedan llevar y llevan de los vezinos y moradores y estantes en las dichas Islas e Tierra-firme del mar Occeano, ni alguna dellas, sino fuere una ó dos personas y no mas, en cada descubrimiento, para lenguas y otras cosas necesarias a los tales viajes, so pena de perdimiento de la mitad de sus bienes para la Nuestra camara al poblador, o conquistador ó maeestre que los llevare, sin Nuestra licencia espresa; y guardando y cumpliendo los dichos capitanes é oficiales y otras gentes que agora y de aqui adelante ovieren de ir ó fueren, con Nuestra licencia a las dichas poblaciones y rescates y descubrimientos, hayan de llevar y lleven, gozar y gozen y lleven los salarios y quitaciones, provechos, gracias y mercedes, que por Nos é en Nuestro nombres fueren con ellos asentado y ca-. pitulado; lo qual por esta Nuestra carta les es encomendado y mandado; y no lo guardando ni cumpliendo, o biniendo, ó pasando contra ello, ó contra alguna parte dello, demas de incurrir en

las penas de suso contenidas, Declaramos y Mandamos que hayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que por el dicho asiento y capitulacion habian de gozar. Dada en Granada a diez y siete dias del mes de Noviembre de mil y quinientos y veinte y seis años. Yo el Rey.Yo Francisco de los Cobos, Secretario de sus Cesareas y Catholicas Magestades, la fize escribir por su mandado. Dotor Carvajal. Doctor Beltran Refrendada Juan de Samano Urbina por Chanciller.»

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Por ende, por la presente, haziendo vos el dicho Felipe Gutierrez a vuestra costa segun y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso vá incorporada, y todas las otras instrucciones que adelante vos mandaremos guardar

y hacer para la dicha tierra, y para el buen tratamiento y conversion a Nuestra Santa Feé Catholica de los naturales della, Digo y Prometo que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun que de suso se contiene; y no lo haziendo, ni cumpliendo ansi, Nos no Seamos obligados a vos mandar guardar y cumplir lo susodicho en cosa alguna della, ante le mandaremos castigar y proceder contra el, como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y señor natural; y dellos vos mandamos dar la pre

sente, firmada de Mi nombre y refrendada de Mi infrascripto Secretario. Fecha en la villa de Madrid a veinte y quatro dias del mes de Diciembre de mil y quinientos y treinta y quatro años. Yo el Rey. Refrendada del Comendador mayor.= Señalada de Beltran y Carvajal y Mercado.

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON D. ALONSO LUIS DE LUGO EN NOMBRE DE D. PERO FERNANDEZ DE LUGO, ADELANTADO, DE LA ConQUISTA Y POBLACION DE LAS TIERRAS DE SANTA MARTA.

AÑO DE 1535 (1).

El Rey.

Por quanto Nos' Don Alonso Luis de Lugo, en nombre de Don Pero Fernandez de Lugo, Adelantado de Canarias, Nuestro Governador y justicia mayor de las Islas de Tenerife e la Palma, vuestro padre, y por virtud de su poder especial. y bastante que para ello presentastes en el Nues

(1) Archivo de Indias.

tro Consejo de las Indias, Me fesciste rrelacion que por la voluntad quel dicho Adelantado tiene de Nos servir e del acrecentamiento de Nuestra Corona Real de Castilla, os ofreceis que irá á conquistar e poblar las tierras y provincias que hay por descubrir y conquistar en la provincia de Santa Marta, que se entiende desde donde se acaban los límites que tenemos señalados a la provincia de Cartagena, cuya governacion tenemos encomendada a Pedro de Heredia, hasta donde ansi mismo se acaban los limites de la provincia de Venezuela é Cabo de la Vela, cuya conquista y governacion tenemos encomendada á Bartolome é Antonio Belzas, alemanes, de mar a mar, e lo poner todo debaxo de Nuestra obediencia y Señorio, guardando siempre los dichos limites, e que para ello llevareis de estos Nuestros Reynos de Castilla y de las Islas de Canarias, mil y quinientos hombres de pie, escopeteros, é arcabuceros, y ballesteros, é rodilleros, y doscientos hombres de a caballo, con caballos e yeguas de silla, e que ansi los de pie como los de a caballo, iran bien armados y aderezados de lo necesario, todo ello a su costa y minsion, sin que en ninguno tiempo seamos obligados a le pagar ni satisfacer los gastos que en ello fiziere, mas de lo que en esta capitulacion le será otorgado, y Me suplicastes y pedistes por merced en el dicho nombre, y por virtud del dicho poder, fiziere

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