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CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON PEDRO DE GASCO PARA LA CONQUISTA

DE CIERTAS ISLAS QUE HAY EN BL MAR DEL SUR.

ANO DE 1536 (1).

La Reyna.

Por quanto Juan Galvarro, en nombre y con poder de vos Pedro de Gasco, vezino de la provincia de Guatemala, Me hizo rrelacion que vos teneis noticia que en cierta parte de la mar del Sur, fuera de los límites de las provincias é islas cuya governacion tenemos al presente encomendada a otras personas, hay una Isla muy rrica, la qual querria descubrir, conquistar y poblar a vuestra costa y sumision, sin que Nos ni los Reyes que despues de Nos vinieren, seamos obligados a vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hiziérdes; y Me suplicó vos mandare dar li

(1) Archivo de Indias.

cencia para hazer el dicho descubrimiento, conquista y poblacion, y vos concediere y otorgase las mercedes y con las condiciones que de yuso seran contenidas; sobre lo qual, Yo mandé tomar con el dicho Juan Galvarro, en vuestro nombre, el asiento y capitulacion siguiente.

Primeramente, vos doy licencia y facultad para que por Nos y en Nuestro nombre y de la Corona Real de Castilla, podais descubrir, conquistar y poblar la dicha Isla, no siendo en los limites de las tierras e Islas en que hoy hay proveido governadores.

E acatando el servicio que en el descubrimiento de la dicha Isla os ofreceis á hacer, Queremos y Mandamos, que entre tanto y hasta que sea venida la rrelacion de lo ques, para os mandar gratificar los servicios y gastos que en ello hizierdes, tengais la gobernacion de la dicha Isla con los oficios de justicia y alguacilazgo, y conoscais de todos los pleitos y causas civiles y criminales que oviese entre la gente que con vos y en la dicha Isla estuvieren, y hallan y lleveis la decima parte de todo y qualesquier derechos y provechos que Nos observemos en ella y a Nos perteneciere, porque venida la dicha rrelacion, Prometemos de vos mandar hazer la merced y satisfaccion equivalente al servicio y gastos que en el dicho descubrimiento y poblacion hizierdes.

Otro si, vos doy licencia y facultad. para que si

a vos y a Nuestros officiales que mandaremos proveer para la dicha Isla, pareciere que hay necesidad en ellas de hacer una fortaleza, para su guarda y defensa, la podais hacer y hagais a vuestra costa y sumision, en la parte y lugar que mas convenga, y os haré merced de la tenencia della, con salario de setenta y cinco mil maravedis cada un año, el cual se os ha de pagar de las rrentas y provechos que tuvieremos de la dicha Isla, y no las habiendo, no seamos obligados a cosa alguna de ello. ·

Otro sí, como quiera que segun derecho y leyes de Nuestros Reynos, quando Nuestras gentes y capitanes de Nuestras armadas toman preso algun principe y señor de las tierras donde por Nuestro mandado hazen guerra, el rescate de tal señor ó cacique pertenece a Nos con todas las otras cosas mubles que fuesen halladas e perteneciesen al mismo, pero considerando los grandes trabajos y peligros que Nuestros subditos pasan en las conquistas de las Indias, en alguna enmienda dellos y por les hacer merced, Declaramos y Mandamos que si en la dicha vuestra conquista y governacion se cativase y prendiese algun cacique ó señor, que de todos los tesoros, oro y plata y piedras y perlas que se oviesen del por via de rrescate ó en otra qualquier manera, se Nos dé la sesta parte dello y lo demas se rreparta entre los conquistadores, sacando primeramente Nuestro quinto; y

en caso que al dicho cacique ó señor principa! mataren en batalla ó despues por via de justicia, ó en otra qualquier manera, que en tal caso, de los tesoros y bienes susodichos que del: se ovieren, justamente hayamos la mitad, la qual ante todas cosas cobren Nuestros oficiales, y la otra mitad se rreparta, sacando primeramente Nuestro quinto.

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Y porque Nos, siendo informados de los males y deshordenes que en descubrimiento y poblaciones nuevas se han hecho y hazen, y para que Nos con buena conciencia podamos dar licencia para los poder hazer, para el rremedio de lo qual, con acuerdo de los del Nuestro Consejo y consulta Nuestra, está ordenada y despachada una provision general de capitulos, sobre lo que vos habeis de guardar en la dicha poblacion y descubrimiento, la qual mandamos incorporar, su tenor de la qual es esta que se sigue.

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«Don Carlos etc. Por cuanto Nos somos certificado y es notorio, que por la deshordenada cobdicia de algunos de Nuestros subditos que pasaron a las Nuestras Islas y Tierra-firme del mar Occeano, y por el mal tratamiento que hizieron á los indios naturales de las Islas y tierra-firme, ansi en los grandes y excesivos trabajos que les daban, teniendolos en las minas para sacar oro, y en las pesquerias de las perlas, y en las otras labores y grangerias, haziendoles trabajar exesiva

ó inmoderamente, no les dando el vestir ni el mantenimiento que les era necesario para sustentacion de sus vidas, tratandolos con crueldad y desamor, mucho peor que si fueran esclavos, lo cual todo ha sido y fué causa de la muerte de gran número de los dichos indios, en tanta cantidad, que muchas de las Islas y parte de Tierrafirme quedaron yermas y sin poblacion alguna de los dichos indios naturales dellas, y que otros huyesen y se ausentasen de sus propias tierras y naturaleza y se fuesen á los montes y otros lugares para salvar sus vidas y salir de la dicha subjecion y maltratamiento, lo qual fué tambien gran estorbo a la conversion de los dichos indios a Nuestra Santa Feé Catholica y de no haber venido todos ellos entera é igualmente en verdadero conocimiento della, de que Dios Nuestro Señor a sido y es muy desservido; e ansi mismo, Somos informados, que los capitanes y otras gentes que por Nuesto mandado y con Nuestra licencia, fueron á descubrir y poblar algunas de las dichas Islas e Tierra-firme, siendo como fué y es Nuestro principal intento y deseo de traer á los dichos indios en conocimiento verdadero de Dios Nuestro Señor y de su Santa Feé con pedricacion della y exemplo de personas doctas buenos religiosos, con les hacer buenas obras y tratamientos de próximos, sin que en sus personas y nes no recibiesen fuerza ni premio, daño ni des

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