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buen tratamiento de los dichos indios, e à que en ninguna cosa Nuestras conciencias puedan ser encargadas de lo que hizieren y ordenasen, sobre lo qual les encargamos las suyas; y Mandamos que ninguno no vaya ni pase contra lo que fuere ordenado por los dichos religiosos o clérigos en razon de la dicha encomienda, so la dicha pena, y que con el primero navío que viniese á estos Nuestros Reynos, Nos embien los dichos religiosos o clérigos la informacion verdadera de la calidad e habilidad de los dichos indios y relacion de lo que cerca dello obiesen ordenado, para que Nos lo mandemos ver en el Nuestro Consejo de las Yndias para que se apruebe y confirme lo que fuese justo y en servicio de Dios y bien de los dichos indios, y sin perjuicio ni cargo de Nuestras conciencias; y lo que no fuese tal, se enmiende y se provea como convenga al servicio de Dios y Nuestro, sin daño de los dichos indios y de su libertad y vidas, e se escusen los daños e inconvenientes pasados.»

«Item, Ordenamos y Mandamos, que los pobladores y conquistadores que con Nuestra licencia, agora y de aquí adelante fueren á rrescatar y descubrir y poblar dentro de los limites de Nuestra demarcacion, sean tenidos y obligados de llevar la gente que con ellos hubiere de ir a qualquiera de las dichas cosas destos Nuestros Reynos de Castilla ó de las otras partes que no fue

TOMO XXII

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ren expresamente prohividos, sin que puedan llevar de los vecinos y moradores y estantes en la dicha Isla y Tierra-firme del mar Occeano ni de algunas dellas, sino fuere una ó dos personas, y no mas, en cada descubrimiento, para lenguas y otras cosas necesarias a los tales viajes; so pena de perdimiento de la mitad de sus vienes para la Nuestra Cámara, al poblador ó conquistador ó maestre que los llevare sin Nuestra licencia expresa y guardando y cumpliendo los dichos capitanes e officiales y otras gentes que agora y de aqui adelante ovieren de ir ó fueren con Nuestra licencia a las dichas poblaciones, rrescates y descubrimientos, ayan de llevar, y lleven, gozar y gozen los salarios y quitaciones, provechos, gracias y mercedes que por Nos y en Nuestro nombre fuere con ellos asentado y capitulado, lo qual por esta Nuestra carta Prometemos de guardar y cumplir, si ellos guardaren y cumplieren lo que por Nos en Nuestra carta les es encomendado y mandado, y no lo guardando ni cumpliendo, ó viniendo ó pasando contra ello ó contra alguna parte dello, de mas de incurrir en las penas de suso contenidas, Declaramos y Mandamos, que hayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que por el dicho cricento y capitulacion habian de gozar. Dada en Granada á diez y siete dias del mes de Noviembre de mil y quinientos y veinte y seis años. Yo el Rey.»>=

«Yo Francisco de los Cobos, Secretario de su Cesárea y Cathólica Magestad la fize escribir por su mandado mercurin caude laru f. g. epus axomen. Doctor Carvajal 1 epus canaven el Doctor Beltran gepus avitalen. Refrendada Juan de Samano Urbina, por Chanciller. >>

Por ende, por la presente, haciendo vos el dicho Pedro Garro lo que asi os ofreceis a hazer a vuestra costa y segun y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso vá incorporada, y de todas las otras instrucciones que adelante vos mandaremos guardar y hazer para la dicha Isla, y para el buen tratamiento y conversion a Nuestra Santa Féé Cathólica de los naturales della, Digo y Prometo, que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun que de suso se contiene; y no lo haziendo ni cumpliendo asi, Nos no seamos obligados a vos mandar guardar y cumplir lo susodicho ni cosa alguna della, antes os mandaremos castigar y proceder contra vos como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural; y dello vos mandamos dar la presente firmada de Mi nombre y refrendada de Mi infrascrito Secretario. Fecha en la villa de Madrid a once dias del mes de Marzo de mil e quinientos y treinta y seis

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años. Yo la Reyna. Refrendada de Samano.= Señalada del Cardenal Beltran Velazquez.

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON EL LICENCIADO ESPINOSA PARA LA CONQUISTA DEL RIO DE SAN JUAN.

AÑO DE 1536 (1).

La Reyna.

Por quanto Juan de Perea, en nombre de vos el Licenciado Gaspar de Espinosa, vecino de la ciudad de Panamá, ques en la provincia de Tierra-firme de las Nuestras Yndias del mar Occeano, Nos ha hecho relacion, que vos, por el gran deseo que teneis de Nos servir y del acrecentamiento de Nuestra Corona Real de Castilla y por la noticia que teneis de la dicha Tierra-firme, queriades pacificar y poblar la tierra que hay dende el rrio que dicen de San Juan hasta la provincia de Cartajena, ques hasta donde comienzan los límites de la gover

(1) Archivo de Indias.

nacion que tenemos encomendada al Adelantado Don Francisco Pizarro, Nuestro Governador y Capitan General de la provincia de la Nueva Castilla llamada Perú; y que teneis en la dicha provincia dos navios de remos de á diez bancos por banda cado uno, para con ellos dar pasaje á las personas que fueren desde la dicha provincia de Tierra-firme á la Nueva Castilla, pagando los fletes que justos sean, todo á vuestra costa y minsion, sin que en ningun tiempo Nos ni los Reyes que despues de Nos vinieren, seamos obligados á vos mandar pagar cosa alguna dello, mas de lo que en esta: capitulacion vos fuere otorgado; y Me suplicó y pidió por merced, vos mandase dar licencia para hacer la dicha conquista y poblacion, y vos concediere y otorgare las mercedes y con las condiciones que de yuso serán contenidas, sobre lo qual, Yo mandé tomar en el vuestro nombre, el asiento y capitulacion siguiente;

Primeramente, vos doy licencia y facultad para que por Nos y en Nuestro nombre y de la Corona Real de Castilla, podais conquistar y pacificar y poblar las dichas tierras que hay dende el dicho rio de San Juan hasta donde comienza la governacion que tenemos dada al Adelantado Don Francisco Pizarro inclusive, sin entrar ni allegar á elia ni á cosa que tenga descubierto ó poblado, y por las espaldas de la

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