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rrazon de la dicha encomienda, so la dicha pena; y que con el primero navío que viniese á estos Nuestros Reynos, Nos embien los dichos religiosos o clerigos la informacion verdadera de la calidad e habilidad de los dichos indios y relacion de lo que cerca dello obiesen ordenado, para que Nos lo mandemos ver en el Nuestro Consejo de las Yndias para que se apruebe y confirme lo que fuese justo y en servicio de Dios y bien de los dichos indios, v sin perjuicio ni cargo de Nuestras conciencias; y lo que no fuese tal, se enmiende y se provea como convenga al servicio de Dios y Nuestro, sin daño de los dichos indios y de su libertad y vidas, y se escusen los daños e inconvenientes pasados.>>

«<Item, Ordenamos y Mandamos, que los pobladores y conquistadores que con Nuestra licencia, agora y de aquí en adelante fueren á rescatar y descubrir y poblar dentro de los límites de Nuestra demarcacion, sean tenidos y obligados de llevar la gente que con ellos hubiese de ir a qualquiera de las dichas cosas, destos Nuestros Reynos de Castilla o de las otras partes que no fueren expresamente prohividas, sin que puedan llevar ni lleven de los vezinos y moradores y estantes en las dichas Islas y Tierra-firme del mar Occeano ni de algunas dellas, si no fuese una o dos personas y no más, en cada descubrimiento, para lengua y otras cosas necesarias a los tales

viajes, so pena de perdimiento de la mitad de sus bienes, para la Nuestra Cámara, al poblador o conquistador o maestre que los llevase sin Nuestra licencia expresa; y guardando y cumpliendo, los dichos capitanes y officiales y otras gentes, que agora y de aquí adelante oviese de ir o fueren con Nuestra licencia a las dichas poblaciones y rescates y descubrimientos, hayan de llevar y lleven, gozar y gozen los salarios y quitaciones, provechos, gracias y mercedes que por Nos y en Nuestro nombre fuere con ellos asentado y capitulado, lo qual por esta Nuestra carta les es encomendado y mandado; y no lo guardando ni cumpliendo o viniendo o pasando contra ello o contra alguna parte dello, demas de incurrir en las penas de suso contenidas, Declaramos y Mandamos, que hayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que por el dicho asiento y capitulacion habian de gozar. Dada en Granada a diez y siete dias del mes de Noviembre de mil e quinientos y veinte y seis años Yo el Rey.»>

«Yo Francisco de los Cobos, Secretario de su Cesárea y católica Magestad, la fize escribir por su mandado merezius cancelase f q epus exomen Doctor Canbajal 1 epus canaven el Doctor Bellran g epus avij latens Refrendada Juan de Samaco Vorbuia por Chanciller. >>

Por ende, por la presente, haziendo vos el dicho Juan Despes, a vuestra costa y segun y de la

manera que de suso le contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso va incorporada y todas las demás otras instruciones que adelante mandaremos hacer para la dicha tierra y para el buen tratamiento y conversion a Nuestra Santa Feé Católica de los naturales della, Digo y Prometo que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun que de suso se contiene; y no lo haziendo ni cumpliendo ansí, Nos no seamos obligados a vos mandar guardar y cumplir lo susodicho en cosa alguna dello ántes vos Mandaremos castigar y proceder contra vos como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural; y dello vos Mandamos dar la presente firmada de Mi nombre y refrendada de Mi infrascripto Secretario. Fecha en la villa de Madrid a once dias del mes de Marzo de mil e quinientos y treinta y seis años-Yo la Reyna-Refrendada de Samano y señalada del Cardenal y Beltran y Bernal y Velazquez.

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON EL ADELANTADO DON FRANCISCO PIZARRO Y DON DIEGO DE ALMAGRO PARA LAS ISLAS DEL PARAJE DE SUS RESPECTIVAS GOVERNACIONES.

AÑO DE 1536 (1).

La Reyna.

Por quanto Lope de Idiaquez, en nombre de vosotros, el Adelantado Don Francisco Pizarro y Mariscal Don Diego de Almagro, Nuestros Governadores de las provincias del Perú y Toledo, Me hizo rrelacion que vosotros, con deseo de Nos servir y del acrecentamiento de Nuestra Corona Real de Castilla queriades descubrir, conquistar y poblar las Islas questan en el paraje de vuestras governaciones, y Me suplico vos mandase dar licencia para hacer el dicho descubrimiento, conquista y poblacion de las dichas Islas y vos concediese y otorgase las mercedes y con las condi

(1) Archivo de Indias.

TOMO XXI

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ciones que de yuso seran contenidas, sobre lo qual Yo mande tomar con el dicho Lope de Idiaquez, en vuestro nombre, el asiento y capitulacion siguiente.

Primeramente, vos doy licencia y facultad para que por Nos y en Nuestro nombre y de la Corona Real de Castilla, podais descubrir, conquistar y poblar qualesquier Islas que haya en el paraje de las dichas vuestras governaciones, que sean dentro de los limites de Nuestra demarcacion, que no se hayan hasta agora descubierto ni entren en los limites y paraje de las Islas y tierras questán dadas en governacion a otras personas.

Item, entendiendo ser cumplidero al servicio de Dios Nuestro Señor y por honrar vuestras personas y por vos hacer merced, Prometemos de vos hazer Nuestros Governadores de todas las Islas que cada uno de vosotros como dicho es, descubrierdes en el paraje que cada una de las dichas vuestras governaciones por todos los dias de vuestras vidas, con que no sean de las que agora se hayan descubierto ni entren en los limites y parajes de las otras Islas questan dadas en governacion a otras personas.

Item, vos haré merced, como por la presente vos la hago del officio de Nuestro Aguacil mayor de las Islas que cada uno de vosotros descubriere, conforme a esta dicha capitulacion por todos los dias de vuestras vidas.

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