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men y alleguen y traten como a proximos, de manera que por ello y por exemplo de sus vidas de los dichos rreligiosos ó clerigos ó por su dotrina é pedricacion y instrucion, vengan en conocimiento de Nuestra Santa Feé y su amor y gana de ser Nuestros vasallos, y de estar y perseverar en Nuestro servicio, como los otros Nuestros vasallos, subditos y naturales.»>

«Otro sí, Mandamos, que la misma forma y orden guarden y cumplan en los rrescates y en todas las otras contrataciones que hubieren de hazer e se hizieren con los dichos indios, sin les tomar por fuerza ni contra su voluntad, ni les hazer mal ni daño en sus personas, dando a los dichos indios por lo que tuvieren y los dichos españoles quisieren aver, satisfacion ó equivalencia de manera que ellos queden contentos. >>

Otro sí, Mandamos, que ninguna persona 'no pueda tomar ni tome por esclavos a ninguno de los dichos indios, so pena de perdimiento de sus bienes y oficios y mercedes, y las personas a lo que Nuestra merced fuere, salvo en caso que los dichos indios no consintieren que los dichos rreligiosos ó clerigos esten entre ellos y les instruyan en buenos usos y costumbres y que les prediquen Nuestra Santa Feé Cathólica, y si no quisieren darnos la obidiencia, ó no consitieren, rresistiendo ó defendiendo con mano armada, que no se busquen minas ni se saque dellas oro ó los meta

lęs que se hallaren, cá en estos casos, Permitimos, que por ello y en defension de sus vidas y bienes, los dichos pobladores puedan, con acuerdo y parescer de los dichos rreligiosos ó clerigos, siendo conformes y firmandolos de sus nombres, hazer guerra y hacer en en ella aquello que los derechos en Nuestra Santa Feé y Religion Cristiana permiten y manden que se haga y puedan hazer, y no en otra manera ni en otro caso alguno, sola dicha pena. >>

«Otro sí, Mandamos, que los dichos capitanes ni otras gentes, no puedan apremiar ni compeler a los dichos indios a que vayan a las minas de oro ni otros metales, ni de pesqueria de perlas, ni de otras granjerias suyas propias, so pena de perdimiento de sus oficios y bienes para la Nuestra Camara; pero si los dichos indios quisieren ir a travajar de su voluntad, tambien Permitimos, que se puedan servir y aprovechar dellos, como de personas libres, tratandolos como tales, no les dando trabajo demasiado, teniendo especial cuidado de los enseñar en buenos usos y costumbres y de apartarlos de vicios y de comer carne humana y de adorar idolos, y del pecado y delito contra natura y de los contraer a que se conviertan a Nuestra Feé, y vivan en ella, procurando la vida y salud de los dichos indios como de las suyas propias, dandoles y pagangoles su trabajo, siguiendo cerca de todo esto que dicho

es,

el parecer de los dichos rreligiosos ó clerigos de lo cual todo y en especial del buen tratamiento de los dichos indios, les mandamos que tengan particular cuidado, de manera que ninguna cosa se haga con cargo y peligro de Nuestras conciencas, y sobre ella les encargamos las suyas, de manera que contra el voto y parescer de los dichos rreligiosos ó clerigós no puedan hazer ni hagan cosa alguna de las susodichas contenidas en este capitulo y en los otros que disponen la manera y orden que han de ser tratados los dichos indios.>>

«Otro sí, Mandamos, que vista la calidad, condicion e avilidad de los dichos indios, pareciere a los dichos rreligiosos ó clerigos, que es servicio de Dios y bien de los dichos indios, que para que se aparten de sus vicios y en especial del delito nefando y de comer carne humana, y para ser instruidos y enseñados en buenos usos y costumbres, y en Nuestra Feé y Dotrina Cristiana, y para que vivan en policia, conviene y es necesario que se encomienden a los cristianos, para que se sirvan dellos como de personas libres, que los dichos rreligiosos o clerigos los puedan encomendar, siendo ambos conformes, segun y de la manera que ellos ordenaren, teniendo siempre rrespeto al servicio de Dios y bien y utilidad Ꭹ buen tratamiento de los dichos indios, e a que en ninguna cosa Nuestras conciencias puedan ser en

cargadas de lo que hizieren y ordenaren, sobre lo qual le encargamos las suyas y Mandamos que ninguno no vaya ni pase contra lo que fuere ordenado por los dichos rreligiosos ó clerigos, en rrazon de la dicha encomienda, so la dicha pena; y que con el primero navio que biniere á estos Nuestros Reynos, Nos embien los dichos rreligiosos ó clerigos la informacion verdadera de la calidad de los dichos indios, y rrelacion de lo que cerca dello huviere ordenado, para que Nos lo mandemos ver en el Nuestro Consejo de las Indias, para que se apruebe y confirme lo que fuere justo y en servicio de Dios y bien de los dichos indios, y sin perjuicio ni cargo de Nuestras conciencias, y lo que no fuere tal se enmiende y se provca como covenga al servicio de Dios y Nuestro y sin daño de los dichos indios y de su libertad y vidas, y se escusen los daños é inconvenientes pasados. >>

<«<Item, Ordemos y Mandamos, que los pobladores y conquistadores que con Nuestra licencia, agora y de aqui adelante fueren a rescatar y descubrir y poblar dentro de los límites de Nuestra demarcacion, sean tenidos y obligados de llevar la gente que con ellos hubiese de ir a qualquiera de las dichas cosas destos Nuestros Reynos de Castilla o de las otras partes que no fueren expresamente prohividas, sin que puedan llevar y leven de los vezinos y moradores y estantes en

las dichas Islas y Tierra-firme del mar Occeano ni de alguna de ellas, si no fuere una ó dos personas y no más en cada descubrimiento para lengua y otras cosas necesarias a los tales viajes, so pena de perdimiento de la mitad de sus bienes para la Nuestra Cámara, al poblador ó conquistador o maestre que los llevase sin Nuestra licencia expresa; y guardando y cumpliendo los dichos capitanes y officiales y otras gentes que agora y de aqui adelante hubieren de ir o fueren con Nuestra licencia a las dichas poblaciones y rescates y descubrimientos, hayan de llevar y lleven, gozar y gozen los salarios y quitaciones, provechos, gracias y mercedes que por Nos y en Nuestro nombre fuere con ellos asentado y capitulado, lo qual por esta Nuestra carta prometemos de guardar y cumplir, si ellos guardaren y cumplieren lo que por Nos en esta Nuesta carta les es encomendado y mandado, y no lo guardando ni cumpliendo, o viniendo o pasando contra ello o contra alguna parte dello, demás de incurrir en las penas de suso declaradas, Declaramos y Mandamos, que hayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que por el dicho asiento y capitulacion habian de gozar. Dada en Granada a diez y siete dias del mes de Noviembre de mil e quinientos y veinte y seis años Yo el Rey.»

«Yo Francisco de los Cobos, Secretario de su

Томо ХХІІ

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