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Cesárea y Católica Magestad la fize escribir por su mandado merum, cancelari g f g epus exo men Doctor Carvajal epus canavem el Doctor Beltran g epus auj taren-Refrendada Juan de Samano Urbina, por Chanciller. >>

Por ende, por la presente, haziendo vos los dichos Adelantado Don Francisco Pizarro e Mariscal Don Diego de Almagro, a vuestra costa y segun y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso va incorporada y todas las otras instrucciones que adelante mandaremos guardar y hazer para las dichas Islas y para el buen tratamiento y conversion a Nuestra Santa Feé Católica de los naturales della, Digo y Prometo, que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun que de suso se contiene, y no lo haziendo ni cumpliendo ansí, no seamos obligados a vos mandar guardar y cumplir lo susódicho en cosa alguna dello, ántes vos mandaremos castigar y proceder contra vosotros como contra personas que no guarda y cumplen y traspasan los mandamientos de su Rey y señor natural; y dello vos mandamos dar la presente firmada de Mi nombre y refrendada de Mi infrascrito Secretario. Fecha en la villa de Madrid a trece dias del mes de Marzo de mil e quinientos y treinta y seis años Yo

la Reyna Refrendada de Samano y señalada del Cardenal y Beltran y Velazquez.

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON RODRIGO DE CONTRERAS, PARA EL DESCUBRIMIENTO DE LAS ISLAS DEL PASAJE DE NICARAGUA.

AÑO DE 1537 (1).

El Rey.

Por quanto Juan de Perea, en nombre de vos Rodrigo de Contreras, Nuestro Governador de la provincia de Nicaragua, me há hecho rrelacion que vos con deseo de Nos servir y del acrecentamiento de Nuestra Corona Real de Castilla, querriades descubrir, conquistar y poblar las Islas questan en el paraje de la dicha vuestra governacion, y me suplicó vos mandare dar licencia para hazer el dichos descubrimiento y poblacion de las dichas Islas, y vos concediere y otorgarse las mercedes y con las condiciones que de yuso se

(1) Archivo de Indias.

ran contenidas; sobre lo cual, Yo mande tomar con el dicho Juan de Perea, en vuestro nombre, el asiento y capitulacion siguiente.

Primeramente, vos doy licencia y facultad, para que por Nos y en Nuestro nombre y de la Corona Real de Castilla, podais descubrir y conquistar y poblar qualesquier Isla que haya en el parage de vuestra governacion que va dentro de los limites. de Nuestra demarcacion y no esten en governacion de otra persona alguna.

Otro sí, entendiendo ser cumpliderò á Nuestro servicio, y por honraer vuestra persona, y por vos hazer merced, Prometemos de vos hacer Nuestro Governador de todas las Islas, que como dicho es, descubierdes en el parage de vuestra governacion, por todos los dias de vuestra vida, con que como dicho es, no entren en los límites que estan dados en governacion a otra persona alguna.

Item, vos haré merced, como la presente la hago, del oficio de Nuestro Alguacil mayor de las dichas Islas que ansi descubrierdes, conforme á esta capitulacion por todos los dias de vuestra vida.

Otro sí, por quanto Juan de Perea, en vuestro nombre, Me há suplicado vos hiziere merced de la dozava parte de lo que descubrierdes, y al presente lo dexamos de hazer por por no tener entera rrelacion de las dichas Islas, es Nuestra mer

ced, que entre tanto que informados dello proveamos lo que a Nuestro servicio y a la enmienda y satisfacion de vuestros servicios y trabajos conviene, tengais la quincena parte de todos los provechos y rrentas que Nos tuvieremos en cada un año en las dichas Islas que ansí descubierdes y conquistardes, conforme á esta dicha capitulacion; y vista por Nos la rrelacion de las dichas Islas y de su qualidad, vos mandaremos hacer merced y satisfacion e quivalencia a lo que en ello hubieredes servido y gastado.

Otro sí, como quiera que segun derecho y leyes de Nuestros Reynos, quando Nuestras gentes y capitanes de Nuestras armadas, toman preso algun principe ó señor de las tierras donde por Nuestro mandado hazen guerra, el rrescate del tal señor ó cacique, pertenece á Nos, con todas las otras cosas muebles que fueren halladas y pertenecieren a el mismo; pero considerando los grandes trabajos y peligros que Nuestros subditos pasan en las conquistas de las Indias, y en alguna enmienda dello, y por les hacer merced, Declaramos y Mandamos, que si en las dichas Islas que ansí abeis de descubrir ó conquistar se cativare o prendieren algun cacique ó señor principal, que todos los tesoros, oro y plata y piedras y perlas, que se ovieren del, por via de rrescate ó en qualquier manera, se Nos dé la sesta parte dello y lo demas se rreparta entre los conquista

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dores, sacando primeramente Nuestro quinto; y en caso que al dicho cacique ó señor principal mataren en batalla, ó despues por via de justicia ó en otra qualquier manera, que en tal caso, de los tesoros y bienes susodichos que del se oviere, justamente ayamos la mitad, la qual ante todas cosas cobren los Nuestros officiales, sacando primeramente Nuestro quinto.

Otro sí, porque podria ser que los dichos Nuestros Oficiales, tuvieren alguna dubda en el cobrar de Nuestros derechos, especialmente del oro y plata y piedras y perlas, así lo que se hallare en las sepulturas é otras partes donde estuviese escondido, como de lo que se oviese de rescate ó cabalgada ó en otra manera, Nuestra merced y voluntad es, que por el tiempo que fuéremos servidos, se guarde la órden siguiente:

Primeramente, Mandamos, que todo el oro y plata, piedras y perlas que se oviesen en batalla ó entrada de pueblo ó por rrescate con los indios se Nos haya de pagar y pague el quinto de todo ello.

Item, que todo el oro y plata piedras y perlas y otras cosas que se hallaren y oviesen, ansí en los enterramientos ó sepolturas ó en los templos de indios, como en los otros lugares do solian ofrecer sacrificios a sus ídolos, ó en otros lugares religiosos, escondidos ó enterrados en casa ó heredad o tierra ó en otra qualquier parte pública o

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