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se Nos haya de pagar y pague el quinto de todo ello.

Item, que de todo el oro y plata, piedras y perlas y otras cosas que se hallaren y oviere, ansí en los enterramientos, sepulturas ó templos de indios, como en los otros lugares do solian ofrecer sacrificios á sus ídolos, ó en otros lugares rreligiosos, ascondidos ó enterrados en casa, ó heredad, ó tierra, ó en otra qualquier parte pública ó consegil, ó particular de qualquier estado ó dignidad que sea, de todo ello y de todo lo demas que de esta calidad se oviere y hallare, agora se halle por acaecimiento ó buscandolo de propósito, se Noc pague la mitad sin descuento de cosa alguna, quedando la otra mitad para la persona que asi lo hallare y descubriere, con tanto que si alguna persona ó personas encubriere el oro y plata, piedras y perlas que hallaren é ovieren ansi en los dichos enterramientos, sepolturas ó templos de indios, como en los otros lugares donde solian ofrecer sacrificios ó otros lugares rreligiosos, ascondidos ó enterrados, de suso declarados, y no lo magnifestaren para que se les dé de lo que conforme á este capitulo les pueda pertenecer dello, hayan perdido todo el oro y plata y piedras y perlas y mas la mitad de los otros sus bienes, para Nuestra Cámara y fisco.

Y

por que Nos siendo informados de los males y desordenes que en descubrimientos y pobla

ciones nuevas se han hecho y hazen, para que Nos con buena conciencia podamos dar licencia para los hazer, para rremedio de lo qual, con acuerdo de los del Nuestro Consejo y consulta Nuestra, está ordenada y despachada una provision general de capitulos sobre lo que haveis de guardar en la dicha poblacion y conquista, lo qual aquí mandamos incorporar, su tenor de la qual es este que se sigue.

Es la provision acordada que se suele poner en las capitulaciones y está asentada en el libro de la Nueva España del año de DXXVI en la capitulacion que se tomo con Montejo á ocho de Diciembre de DXXVI que va en todas las capitulaciones delante.

Por ende, por la presente, haziendo vos el dicho capitan Hernando de Soto, lo susodicho, á vuestra costa, segun y de la manera que de suso se contiene, e quardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso vá incorporada y todas las otras instrucciones que adelante le mandaremos dar e hazer para la dicha tierra e para el buen tratamiento y conversion de Nuestra Santa Feé Cathólica de los naturales dellos, Digo y Prometo que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido en todo y por todo, segun que suso se contiene y no lo haziendo, ni cumpliendo ansí Nos no seamos obligado a vos guardar ni cumplir lo susodicho ni

TOMO XXII

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cosa alguna dello, ante vos mandaremos castigar y proceder contra vos como contra persona que no guarde y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural, y dello Mandamos dar la presente firmada de Mi nombre y rrefrendada de Mi infrasperito Secretario. Fecha en la villa de Valladolid á veinte dias del mes de Abril de mil é quinientos y treinta y siete años. Yo el Rey. Registrada de Samano y señalada del Cardenal y del conde de Osorno y Beltran y Car

bajal y Velazquez.

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON Gabriel de SOCARRAS, PARA LA CONQUISTA DE LA ISLA DE SAN BERNARDO.

AÑO DE 1537 (1).

La Reyna.

Por quanto el Licenciado Juan de Santa Cruz, vecino de la Isla de la Palma, en nombre de vos Gabriel de Socarras, vecino ansi mismo de la di

(1) Archivo de Indias.

cha Isla, y por virtud de vuestro poder bastante, signado de Alonso Camacho, Escribano publico de la dicha Isla de la Palma, fecha en la villa de Santa Cruz de la dicha Isla a veinte dias de Setiembre de mil e quinientos y treinta y siete años, que en el Nuestro Consejo de las Indias presentó, Me ha fecho rrelacion que vos teneis noticia de una Isla que está entre la dicha Isla de la Palma y la Española, ques en las Nuestras Indias, que hasta agora no está sabida ni situadas en las cartas de navegar, y está dentro de los limites de Nuestra demarcacion, la qual descubrió un Antonio de Fonseca, piloto y maestre de un navio vuestro que embiastes cargado de esa dicha Isla de la Palma a la de la Española, y que agora vos con el deseo del servicio de Dios Nuestro Señor e Nuestro, e acrecentamiento de Nuestras rentas reales, queriades descubrir y conquistar y poblar la dicha Isla, á vuestra costa y sumision, sin que Nos ni los Reyes que despues de Nos vinieren, seamos obligados a vos pagar ni satisfacer los gastos que en ello hizierdes, sobre lo qual Yo mande tomar con el dicho Licenciado Juan de Santa Cruz, en vuestro nombre, y por virtud del dicho poder, el asiento y capitulacion siguiente.

Primeramente, vos obligais de descubrir, conquistar y poblar la dicha Isla, a la qual abemos mandado llamar é intitular la Isla de San Bernardo, y que para ello embiareis dos navios, baste

cidos de gente y armas y mantenimientos, y ganados de todas suertes, con piloto suficiente para que la descubra y pueble, y que para ello llevará el aparejo necesario.

Item, que si en la dicha Isla hallase gente, procurade los traer al servicio de Dios Nuestro Señor e Nuestro é á Nos den la obediencia y vasaIlajes que Nos deben como a Reyes y señores naturales.

que

Item, que si en las dichas Islas oviere aparejo para labrar en ella pan y vino e azúcares e ganados y otros frutos llevareis á ella de todas semillas, plantas y legumbres y arboledas de provecho y ganados y trigo y cebada para la poner en

cultura.

Item, os obligais que venida certidumbre, que la dicha Isla es tal que se pueda en ella labrar el dicho pan y vino y cria de ganados, llevareis á ella vuestra mujer e hijos e casa, e cinquenta vezinos con sus mujeres, y que siendo tan grande que sea menester mas poblacion, trabajareis de llevar mas vecindad.

Item, os obligais de llevar á la dicha Isla y tener con vos los officiales de Nuestra hacienda que por Nos fueren nombrados y las personas rreligiosas e eclesiasticas que por Nos seran señaladas para Ja instrucion de los naturales de aquella Isla, en las cosas de Nuestra Santa Fée catholica, a los quales religiosos o clerigos habeis de dar y pagar

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