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conviene al bien de la armazon rescatar y contratar allí, lo pueda hazer, guardandose en ello los dichos factores la orden susodicha.

Item, que despues que en buena hora las dichas Nuestras armadas ó qualquier dellas sean arribadas a las dichas Islas de Maluco ó á otras qualesquier Islas y tierra firme descubiertas é por descubrir de Nuestra demarcacion, en el rescate que se hiziese se tenga la orden susodicha con los fatores de los armadores dichos; é pareciendo al Nuestro Capitan general é officiales de la dicha armada que conviene para el bien de la dicha armazon embiar á otras Islas é partes é tierra firme dentro de los dichos Nuestros limites, alguna ó algunas naos de la dicha armada é contratar é rescatar, lo puedan hazer, a los quales Mandamos que consientan ir en ellas á los factores de los dichos armadores para que sean presentes al réscate y á todo lo demas que hiziesen é contratasen segun dicho es.

Item, les prometemos, que luego como con la bendicion de Dios Nuestro Señor, la dicha armada fuese arribada en estos Nuestros Reynos, é la especieria é drogueria que en ella viniese puesta en la Nuestra casa de la contratacion, le mandaremos poner y ponemos precio con conformidad de los sobredichos armadores é que aquel mandasemos sostener é tener en la venta dello, é que assi como se fuese vendiendo de seis en seis meses

mandasemos hazer la quenta, é sacados primeramente Nuestros derechos, Mandaremos acudir á los dichos armadores para la que pusiesen é debiesen haver sueldo á libra; é por la presente Mandamos que le sea acudido libremente é les prometemos que por causa ni razon alguna no les será detenido ni embargado.

Item, por mas hazer bien y merced á los dichos armadores y otras qualesquier personas y tratantes que viniesen á la dicha Ciudad, de qualquier nacion que sean, con tanto que sean cristianos, á contratar é comprar en la dicha costa, les Concedemos que de ninguna cosa asi despecieria como drogueria é joyas de oro y plata é perlas, é otras qualesquier cosas de qualquier calidad y condicion é natura que sean que vengan de las dichas Indias é tierra firme en las dichas armadas, á la dicha Nuestra casa de la contratacion, que en ella compren, no paguen otro derecho alguno mas del sobre dicho; puesto caso que despues una y muchas vezes lo tornen a vender dentro de la dicha Ciudad, es Nuestra merced que sean libres é francos con la paga de los sobre dichos derechos, y ansi mismo Concedemos que lo que de la dicha casa sacasen, ó en ella ó en la dicha ciudad comprasen, siendo como dicho es cosa venida de las dichas Indias, la puedan sacar por mar é por tierra libremente, sin pagar á la salida otro derecho alguno, esto asi comprandolo los di

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chos armadores como otra persona alguna que sea cristiano, en la dicha casa ó dentro de la dicha Ciudad.

Item, quel oro, plata, joyas, perlas, piedras preciosas y seda texida, ó en madera y otra qualquier cosa que vengan en las dichas armadas que no sea especieria é drogueria, de que por calidad dello no se pueda tomar el sobredicho derecho de quinto y veintena, particularmente en ello, Mandaremos, y por la presente Mandamos, que se tasen é estimen é aprecien por personas suficientes é espertas en ello, nombradose por los dichos Nuestros oficiales con conformidad de los dichos armadores; y si en las dichas cosas oviese alguna ó algunas que por razon de su calidad queramos Nos tomar para Nos, por el precio que fuese tasado, en quenta de Nuestros derechos, ó valiendo mas en parte de lo que oviesemos de haber por lo que posimos en la dicha armazon, que lo podamos hazer, é el restante siendo pagados Nos de Nuestros derechos primeramente y de lo que övieremos de haber por lo que en la tal armada oviesemos formado, el pago de lo qual tomaremos en las dichas joyas por la tasa é precio que se les pusiese, como dicho es, Mandaremos entregar, é por la presente Mandamos que se entregue a los dichos armadores, la qual dicha tasa é entrega de las sobredichas cosas, Prometemos é Mandaremos hacer dentro de dos meses despues

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de venida la dicha armada, con quel oro y plata que viniese en polvo, ó en ridee, ó en grano no se pueda sacar de la dicha casa de la contratacion,, salvo que de ellas se lleve luego por los dichos Nuestros officiales, presentes los dichos armadores ó sus factores á la Nuestra casa de la moneda, rescebidos Nuestros derechos é parte del armazon que Nos cupiese se entregue luego á los dichos armadores, con tanto que el dicho oro y plata no lo puedan sacar ni saquen fuera de Nuestros Reynos y Señorios en oro ni plata, ni en moneda amonedada.

Item, les Concedemos, que si Nos por ganar la voluntad de los Reyes y Señores de las Islas de tierra firme descubiertas é que adelante se descubriran, para que la gente que fuese en las dichas Nuestras armadas y allá obieren de quedar contratando, sean por ellos favorecidos y bien tratados, Acordaremos y Nos plugiere de les embiar algunas joyas, cosas de las de acá á Nuestra costa, fuera de lo que pusiesemos y armasemos con los otros armadores que lo podamos hazer y que

lo

que los dichos Reyes é sus Governadores por razon de lo susodicho Nos diesen, sea asi mismo para Nos, fuera de la dicha armazon é alto si las tales dadivas fuesen en especiería ó drogueria, porque en este caso por haced merced á los dichos armadores, Queremos que la dicha especieria é drogueria sea para la dicha armazon, conque el

coste de lo que ansí Diesemos respetado a lo que acá nos costó se ponga en la dicha armazon y heredemos por razon dello en ella como lo demas que en ella pusimos.

Item, Queremos y Nos plaze, que qualquier presa ó cavalojada que hiziese la dicha Nuestra armada é las quatro siguientes, é qualquier nao sea de la dicha armazon y para ella citó agora con la dicha presa ó cavalgada ó con alguna cosa della, se haga allá algun rescate agora, venga enteramente acá, porque asi la dicha presa é cavalgada, como el rescate que con ella y cosas dellas se hiziese, es Nuestra voluntad que entera y cumplidamente se quede la armazon é que della como de las otras cosas rescatadas, ayamos los sobredichos Nuestros derechos en la manera ya dicha, la parte que Nos copiese en ella por razon de lo que por sí mismo, en el armazon é los armadores, así mismo por la que hubiesen puesto en ella, é que no embargante que sea pressa ó cavalgada ó rescate fecho con cosas della no hayamos de haver ni Nuestro Capitan general ó particular de la nao que la hiziere, otros derechos demas de los sobre dichos por razon dello, aunque á Nos é al dicho Capitan nos pertenezca ó pueda pertenecer, por razon de ser cabalgada ó

pressa.

Item, Concedemos á los dichos armadores, que por la parte que en esta primera armada pusie

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