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los dichos armadores, hayan y tengan fuerza de contrato con Nos fecho; y porque lo susodicho se a notorio y ninguno pueda pretender ynorancia Mandamos dar la presente inserta en ella los dichos capitulos que ansi Concedemos, firmada de Mi el Rey y sellado con Nuestro Selló.

Dada en Valladolid á treze dias del mes de Noviembre, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill é quinientos y veinte y dos años. Yo EL REY. Refrendada de Cobos Ꭹ firmada del gran Chanciller y del Obispo de Burgos y Don Garcia.

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A

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON ESTEBAN GOMEZ, PILOTO, PARA EL DESCUBRIMIENTO DEL CATAYO ORIENTAL.

AÑO DE 1523 (1).

El Rey.

Por quanto vos Esteban Gomez, Nuestro piloto, por Nos servir, vos os ofreceis de ir á descubrir el Catayo Oriental, de que teneis noticia y relacion, por donde hazeis fundamento de descubrir

(1) Archivo de Indias.

hasta las Nuestras Islas de Maluco, que todo cae y es dentro de Nuestros limites y demarcacion; é que yendo por el mismo camino del Catayo Oriental, hay muchas Islas é provincias hasta hoy no descubiertas de muchas riquezas de oro, plata y especierias y droguerias, dando vos Yo licencia y facultad para ello, y mandando vos armar una caravela de porte de hasta cinquenta toneles, armada y fornecida de mantenimientos por un año, y algunas mercadurias que pueda costar, armada y puesta en órden hasta mil y quinientos ducados, y proveyendo vos del cargo de Nuestro Capitan de la dicha caravela é otorgando vos las cosas que de yuso seran contenidas; é Yo tobelo por bien con las condiciones y declaraciones siguientes:

Primeramente, Vos Doy licencia para que vayais á hazer el dicho viaje y descubrimiento, con tanto que no vayais en los limites de la demarcacion del Serenísimo Rey de Portugal, Mi muy caro y muy amado primo y hermano, ni en cosa alguna de la que le pertenece, salvo dentro de Nuestros limites; porque Nuestra voluntad es, que lo asentado y capitulado entre la Corona Real de Nuestros Reynos y la de Portugal, se guarde y cumpla enteramente.

Y para ello Digo que Vos mandaré armar á Nuestra costa la dicha caravela del dicho porte de cinquenta toneles y vos la mandaré bastecer y vituallar por un año, y poner en ellas las merca

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derias necesarias, y vos haré Nuestro Capitan de ella; é dello vos mandare dar Nuestra provision patente en forma.

Otro sí, por hacer merced á Nuestros subditos y naturales, es Mi merced y voluntad de les dar licencia y facultad é por la presente se la Doy, para que sobre lo que Nos mandaremos formar en la dicho caravela, puedan ellos armar y fornecer en la dicha caravela lo que faltase para el despacho y alzamiento de la dicha caravela, y les Hago merced y Concedo y Doy licencia, para que en las quatro primeras armadas que se armasen y fuesen á las tierras y partes que vos descubrieredes é por la parte que vos fueredes despues desta, puedan armar y fornecer otra tanta cantidad como agora armasen, é siendo el armada mayor como se espera será puedan contribuir en lo demas, sueldo á libra, del coste de esta á lo que las armadas que adelante fuesen é se armasen por la dicha parte costase, sin que sean obligados á Nos pagar por este primero viaje derecho ni otra cosa alguna más de la veintena que está ordenada para redencion de cactivos y obras pias.

Item, por quanto Me hicistes relacion, que pues vos poneis en ello vuestra persona, querriades aunar alguna parte en la dicha armada de que se os rrecreciese algun provecho, é Me suplicastes vos mandase pagar adelantados doscientos ducados para su cuenta del salario que de Nos teneis

asentado, por Nuestro Piloto, en la casa de la contratacion de Sevilla ó mandaros rresibir por armador y compañero de la dicha armada por los dichos doscientos ducados que es Mi voluntad se os paguen adelantados, los cuales se descuenten de Nos de la parte que Nos fornecemos, é sean para que vos goceis dellos e se vos descuenten del dicho salario, vos los mandare pagar adelantados en la dicha cassa, como vos lo suplicais.

Orto si, Digo, que vos mandare pagar dos lombarderos, personas habiles y suficientes é de confianza para que sirvan en la dicha armada.

Item, Quiero y es Mi voluntad, porque los maestres, pilotos é marineros é las otras personas que en la dicha armada fueren, sirvan con mejor volutad en ella, de la dar licencia, y por la presente se la Doy, para que despues de rrescatadas las cosas Nuestras é de los dichos armadores que van en la dicha caravela, ellos puedan rescatar sus caxas é quintaladas en lo que quisieren y por bien tubiesen; é que de lo así rescataren é traxeren en las dichas sus caxas é quintaladas hasta en valor de doscientos ducados de oro, vendidos en estos Reynos, no seran obligados á Nos pagar derechos ni otras cosas algunas mas de la veintena parte; pero si rescatares é traxeren mas valor de los dichos doscientos ducados, los dichos marineros é los dichos grumetes á este respeto do los demas rescatantes, Nos paguen el quinto para

Nos y la dicha veintena, pero entenderse que los dichos doscientos ducados de valor, lo pueden traer los marineres, pero los grumetes y pajes podrán traer á este respeto sueldo á libra, segun lo que cada uno paga de sueldo.

Otro si, si por caso á la ida ó á la vuelta ó en dando aquel dicho descubrimiento, hicieredes alguna presa ó cavalgada, por mar ó por tierra, sacado el quinto para Nos, lo demas restante se haga tres partes y la una ayais vos el dicho Capitan y la gente de la dicha caravela, y las otras dos queden para Nos y para los armadores della.

De lo qual, Vos mandé dar y dí la presente Capitulacion, firmada de Mi nombre y refrendada de Mi infrascripto Secretario. Fecha en Valladolid á veinte y siete dias del mes de Marzo de mil é quinientos y veinte y tres años. =YO EL REY.= Señalada del Governador mayor y Carvajal y del Doctor Beltran y refrendada de Cobos.

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