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CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON GONZALO FERNANDEZ DE OVIEDO PARA LA CONTRATACION CON LOS INDÍOS DEL PUERTO DE CARTAJENA.

AÑO DE 1523 (1).

El Rey.

Por cuanto por parte de vos Gonzalo Fernandez de Oviedo, Nuestros vehedor de las fundiciones del oro en Castilla del Oro, Me es fecha rrelacion, que vos á vuestra costa en el mes de Enero de mill y quinientos y veinte y dos años, embiastes una carabela vuestra al puerto de Cartajena, donde mataron los indios caribes flecheros que alli hay á Juan de la Cossa, y desbarataron al Capitan Alonso de Ojeda, que diz que es la jente mas feroz de toda la tierra-firme, la qual dicha carabela diz que partió del Darte y distes cierta instruccion al Capitan que embiastes, qual os pareció que convenia a Nuestro servicio, é que la dicha carabela obo habla con los indios é rrescató con ellos hasta doscientos y setenta y tantos pesos de oro diversos oros; y porque no se en

(4) Archivo de Indias.

tendia con la gente que iba en la dicha carabela por señas quedaron muy amigos y les dixeron que desde en treinta dias tornasen y les darian mas oro, é ansi tornastes á embiar la dicha caravela; y porque á causa de algunos armadores que por la dicha costa han andado, que han tratado mal á los dichos indios y se cree que los dichos indios no se han asegurado y para los asegurar otorgandoos y concediendoos los capítulos y mercedes que de suso seran declarados, vos hareis contratacion abierta y práctica con los dichos indios y cumplireis las otras cosas que de suso serán declaradas.

Primeramente, por cuanto Me suplicastes vos hiciese merced y diese licencia y facultad para que pudiéredes hacer una fortaleza á vuestra costa en la Ysla de Codego ó en el puerto de Cartagena, donde nos pareciere mas conveniente, porque allí es escala de cuantos navios ban y bienen al Darte, que vos hiciese merced de la tenencia de ella, e por hacer la dicha fortaleza, no quereis dinero sino que por término de dos años despues que comenzardes a aunar por virtud de esta Mi carta, en adelante ninguno pueda rescatar con doce ó quince leguas al rededor de la dicha Cartagena ni en las Yslas de Bann é San Bernardo, sino vos el dicho behedor, porque aquello diz que es de la mas aspera gente, y por lo que está comenzado pensais y teneis por cierto que lo pa

cificareis, por la presente vos doy licencia y facultad para que vos solamente y quien vuestro poder obiese y no otra persona alguna, podais hazer la dicha fortaleza en una de las dichas partes que vos mas quisiéredes a vuestra costa, é vos hago merced de la tenencia de ella por el tiempo que la Nuestra voluntad fuere, con mil maravedís de salario en cada un año para que vos sean pagados de las rentas y derechos que en la dicha tierra tovieremos; y Mando y Defiendo firmemente, que por término de dos años que se cuenten desde el dia que comenzardes á entender en ello en adelante, dentro de los dichos límites vos solo podeis rescatar en los dichos límites y no otra persona alguna, pagandonos el quinto de todo lo que rrescatardes, con tanto que seais obligado a lo comenzar y poner en obra por todo el año venidero de mill y quinientos y veinie y quatro años.

E porque Me suplicastes que para ello Vos hiziese merced de un bergantin aparejado y armado, el qual vos sosteniades é porniades á vuestra costa otro tal, para hazer lo susódicho, por la presente vos doy licencia que a costa del quinto y derechos que nos perteneciese en lo que vos poblades é rrescatades lo podais hazer, con tanto que vos pongais otro de vuestra parte como dicho es.

En ausí mismo Me suplicaste que vos mandase

pagar el pasaje y mantenimientos de cinquenta hombres que haveis menester llevar destos Reynos para la dicha nabegacion, y por la presente vos doy licencia y facultad para que podais llevar las dichas cinquenta personas, y vos doy licencia Ꭹ facultad para que lo que ansí costase el pasaje y mantenimientos de las dichas personas, siendo tasado por los Nuestros oficiales que residen en la ciudad de Sevilla, en la casa de la contratacion de las Indías, lo podais tomar de las rentas y provechos que Nos tovieramos en la dicha tíerra dentro de los dichos límites.

Así mismo, vos doy facultad para que si vos pareciese que combiene, podais hacer un pueblo dentro de los dichos límites, en la parte que vos pareciese, y hecho, por la presente Digo y vos Prometo que vos mandaré hazer en ello la merced y gratificacion que vuestros servicios mereciesen.

Fecha en Madrid á veinte y seis dias del mes de Junio de mil y quinientos veinte y tres años. YO EL REY.Refrendada de Cobos.-Señalada del Comendador mayor de Castilla y del Doctor Carvajal y Beltran.

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TOMO XXII

CAPITULACION QUE SE TOMÓ CON RODRIGO DE BASTIDA PARA LA POBLACION DE LA PROVINCIA Y PUERTO DE SANTA MARTA.

AÑO DE 1524 (1).

El Rey.

Por quanto por parte de vos Rodrigo de Bastida, vecino de la Ciudad de Santo Domingo de la Ysla Española, Me fué fecha rrelacion que por servicio de la Cattolica Reyna Mi Señora é Nuestro, os ofreceis de poblar y poblariades la provincia y puerto de Santa Marta que en Castilla del Oro llamada la Tierra-firme, é que la poblariades dentro de dos años primeros siguientes, haziendo en ella un pueblo en que a lo menos haya en el al presente cincuenta vezinos, que los quinze dellos sean casados y tengan consigo a sus mujeres, y que lo teniades fecho dentro de dos años, y de hay adelante lo mas que fuese posible, así de cristíanos españoles, como de indios; y hariades y pondriades en ella granjerías é crianzas, y que de presente poniades en la dicha tierra dos

(1) Archivo de Indias.

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