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de manera que contra el voto y parecer de los dichos religioses ć clerigos, no puedan hazer ni hagan cosa alguna de las susodichas, contenidas en este capitulo y en los otros que disponen la marera y orden que han de ser tratados los dichos indios.>>

«Otro si, Mandamos, que vista la calidad, condicion e habilidad de los dichos indios, paresciere a los dichos religiosos o clerigos, ques servicio de Dios y bien de los dichos indios, que para que se aparten de sus vicios y especial del delito nefando y de comer carne humană, y para ser instruidos y enseñados en buenos usos y costumbres, y en Nuestra Fée y Dotrina cristiana y para que vivan en policía, conviene y es necesario que se encomienden á los cristianos para que se sirvan dellos como de personas libres, que los dichos religiosos o clerigos los puedan encomendar, siendo ambos conformes, segun y de la manera que ellos ordenasen, teniendo siempre respeto al servicio de Dios y utilidad y buen tratamiento de los dichos indios y a que en ninguna cosa Nuestras conciencias puedan ser encargadas de lo que tuvieren y ordenasen, sobre lo qual, les encargamos las suyas, y Mandamos que ninguno no vaya ni pase contra lo que fuere ordenado por los dichos religiosos o clerigos en razon de la dicha encomienda so la dicha pena; y que con el primero navio que viniese á estos Nues

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tros Reynos, Nos embien los dichos religiosos o clerigos la informacion verdadera de la calidad o abilidad de los dichos indios, y relacion de lo que cerca dello hubiere ordenado, para que Nos lo Mandemos ver en el Nuestro Consejo de las Indias, para que se aprueve y confirme lo que fuere justo y en servicio de Dios y bien de los dichos indios, y sin perjuicio ni cargo de Nuestras conciencias, y lo que no fuere tal, se enmiende y se provea como convenga al servicio de Dios y Nuestro, sin daño de los dichos indios y de su libertad y vidas, y se escusen los daños e inconvenientes pasados.>>

Item, Ordenamos y Mandamos, que los pobladores y conquistadores que con Nuestra licencia, agora y de aquí adelante fueren á rrescatar, descubrir y poblar, dentro de los límites de Nuestra demarcacion, sean tenudos y obligados de llevar la gente que con ellos hubiese de ir a qualquiera de las dichas cosas, destos Nuestros Reynos de Castilla o de las otras partes que no fueren expresamente prohibidas, sin que puedan llevar ni lleven de los vezinos y moradores Ꭹ atantes en las dichas Islas y Tierra-firme del mar Occeano, ni de alguna dellas, si no fuere una o dos personas y no mas, en cada descubrimiento, para lengua y otras cosas necesarias de tales viajes, so pena de perdimiento de fa mitad de sus bienes para la Nuestra Camara, al poblador ó conquista

dor ó maestre que los llevare sin Nuestra licencia expresa; y guardando y cumpliendo los dichos capitanes y officiales y otras gentes que agora y de aquí adelante ovieren de ir o fueren con Nuestra licencia, a las dichas poblaciones y rrescates y descubrimientos, hayan de llevar y lleven, gozar y gocen los salarios e quitaciones, provechos, gracias y mercedes que por Nos y en Nuestro nombre fuere con ellos asentado y capitulado, lo qual por esta Nuestra Carta les es encomendado y mandado, y solo quardando ni cumpliendo, o viniendo o pasando contra ello o contra alguna parte dello, demas de incurrir en las penas de uno contenidas, Declaramos y Mandamos, que hayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que por el dicho asiento y capitulacion havian de gozar. Dada en Granada a diez y siete dias del mes de Noviembre de mil y quinientos y veinte y seis años. Yo el Rey.»

«Yo Francisco de los Cobos, Secretario de su Cesarea y Catolica Magestad, la fize escribir por su mandado=mercurin cancelarie f. q. epis exomen. Doctor Carbajal 1 cpus. canaven-Doctor Beltran g cpus. aviralen. Refrendada Juan de Samano Urbina, por Chanciller. »

Por ende, por la presente, haziendo vos el dicho Gabriel de Socarras lo susodicho, a vuestra costa y segun y de la manera que de uno se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en

la dicha provicion que de uno va incorporada, y de todas las otras instruciones que adelante mandaremos dar chacer para la dicha tierra, y para el buen tratamiento y conbersion de Nuestra Santa Fée Catolica de los naturales della, Digo y Prometo que vos será guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo por todo, segun que demas se contiene; y no lo haziendo ni cumpliendo ansi, Nos no seamos obligado a vos guardar ni cumplir lo susodicho ni cosa alguna dello, antes, vos mandaremos castigar y proceder contra vos como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural; y de ello Mandamos dar la presente, firmada de Mi nombre y Refrendada de Mi infrascripto Secretario. Fecha en Madrid á treinta del mes de Septiembre de mil y quinientos y treinta y siete años. Yo la Reyna. Por mandado de Su Magestad.Juan Vazquez. Señalada de Beltran y Carbajal y Velazquez.

FIN DEL TOMO XXII

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