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dos altos tribunales, las audiencias tenian una influencia mucho mas considerable en las colonias del nuevo mundo. En el capítulo anterior hemos señalado los lugares en que residian las doce audiencias de América, así como el territorio de sus jurisdicciones respectivas. El número de jueces u oidores que componian estos tribunales, variaba mucho segun la importancia de la localidad: así, mientras la audiencia de Méjico se componia de doce miembros, la de Charcas, la de Chile i algunas otras solo constaban de cinco oidores.

Las reales audiencias eran tribunales supremos, de cuyas sentencias no se podia apelar sino ante el consejo de Indias i solo cuando el litijio versaba sobre mas de seis mil pesos. Las otras sentencias, así civiles como criminales, aun cuando fueran de pena capital, se ejecutaban sin apelacion. En los asuntos de policía i gobierno que se habian hecho contenciosos, i en que entendian los vireyes o capitanes je nerales, la real audiencia fallaba en apelacion. El procedi miento empleado por estos tribunales era sumamente largo i engorroso, de modo que aunque la audiencia se reunia diariamente, i que en jeneral eran pocos los asuntos que se debatian, la resolucion de estos tardaba mucho tiempo. El tribunal, antes de pronunciar su fallo, se hacia leer todas las piezas de los voluminosos espedientes que se habian formado.

Aparte de estas atribuciones, las audiencias poseian otras facultades, i ejercian un derecho de vijilancia sobre los de-. mas tribunales. En muchos asuntos de gobierno, los vireyes i capitanes jenerales estaban obligados a consultarlass Por muerte o por ausencia de aquellos altos funcionarios, el rejente o el oidor mas antiguo de la audiencia eran llamados por la lei para reemplazarlos interinamente. Solo en los últimos años del gobierno colonial, dispuso el rei que los interinatos recayeran en el militar mas antiguo de la colonia. Las audiencias podian comunicarse directamente con el monarca.

El jefe político del territorio que formaba la jurisdiccion de la audiencia, ya fuera el virei, el capitan jeneral o el pres sidente, como en Quito i Charcas, tenia derecho de presidir la real audiencia i de asistir a sus sesiones, pero no tenia voto deliberativo ni consultivo, porque la lei lo autorizaba para ejercer cierta vijilancia, mas no para dictaminar en ma terias judiciales.

El rei habia querido sustraer a los oidores de toda in

fluencia que pudiera perjudicar a la recta administracion de justicia. En esta virtud, les estaba prohibido ser padrinos, asistir a las bodas o a los entierros, casarse sin permiso en el lugar de su residencia, negociar, tomar o dar dinero a préstamo, mantener estrechas relaciones de amistad i hasta poseer propiedades.

OTROS TRIBUNALES; EL CONSULADO.-Las audiencias no eran los únicos tribunales que existian en el nuevo mundo. Los alcaldes municipales, como veremos mas adelante, tenian importantes atribuciones judiciales; pero existian ademas los tribunales especiales para juzgar los gremios o corporaciones que gozaban de fuero. Habia tribunales eclesiásticos, dependientes de los obispos, pero sujetos tambien a la jurisdiccion de las audiencias, i tribunales militares, de hacienda, de minería i de comercio.

Estos últimos, denominados tambien consulados, eran los mas importantes. Fueron establecidos a fines del siglo pasado: i sus miembros eran nombrados por el término de dos años, por eleccion de los comerciantes. Ademas de sus atribuciones judiciales, les correspondia comunicarse con el rei para proponerle las medidas convenientes para el fomento de la agricultura, de la industria i del comercio. Los consulados podian tener fondos propios; pero debe decirse en su elojio, que supieron aplicarlos en beneficio público trabajando caminos, reparando los puertos, construyendo aduanas i abriendo escuelas. Representaron algunas veces al rei la necesidad de modificar ciertos puntos de la lejislacion comercial, i obtuvieron en este sentido algunas reformas (4).

Los tribunales de minería, ménos antiguos que los consulados, tenian una organizacion semejante, i consagraban igualmente sus esfuerzos al desarrollo de la industria i a la creacion de escuelas especiales. No solo fijaron reglas para la esplotacion i laboreo de las minas sino que, como sucedió en Méjico, crearon colejios para el cultivo de las ciencias matemáticas.

Los juicios de hacienda debian ser seguidos en primera instancia por los gobernadores; pero las juntas especiales,

(4) Véase lo que respecto al consulado de Méjico dice Alaman, cap. II, lib. I, i respecto a los de Buenos-Aires i Caracas, Mitre, Historia de Belgrano, cap. II, III i IV, i Depons, Voyage a la Terre Ferme, tom. II, cap. VIII, páj. 437. Este último escritor se empeña en deprimir los trabajos del consulado.

compuestas de los funcionarios encargados de la administracion del tesoro, juzgaban estas causas en apelacion.

LOS CABILDOS.-En esas corporaciones, i particularmente en los consulados, predominaban los españoles, que de ordinario eran los comerciantes mas acaudalados e importantes en las colonias. En cambio, en los cabildos imperaban regularmente los criollos, lo que convirtió mas tarde estos cuerpos en centros de la resistencia contra el poder de la metrópoli.

Los cabildos o ayuntamientos existian solo en las ciudades i villas, i se componian del gobernador político del lugar que los presidia, i de rejidores que compraban el cargo en remate público. Los rejidores eran vitalicios, i a veces hereditarios; i su número variaba segun la importancia de las localidades. Estaban encargados de la policía de aseo, del ornato i de la sanidad de sus pueblos respectivos, así como de su gobierno político económico. Les correspondia tambien la eleccion anual de dos alcaldes, funcionarios encargados de administrar justicia en primera instancia, i de velar por el mantenimiento del órden i el respeto a la lei en el territorio de su jurisdiccion.

El rei habia deslindado prolijamente las atribuciones de los cabildos sin limitarlas a una estrecha esfera; pero en la práctica, estas corporaciones trasgredieron mas de una vez sus facultades, injeriéndose en asuntos que no eran de su competencia, i fomentando cierta especie de oposicion al gran poder de los gobernadores. La corte, a pesar de que comprendia las ventajas que resultaban a las localidades de conservar el poder de los cabildos, temió muchas veces el incremento de su poder, i trató de limitarlo mas o ménos directamente.

Para evitar los fraudes a que podia dar lugar la administracion del municipio, la corte habia prohibido terminantemente que los miembros del cabildo pudieran vender cosa alguna a la corporacion, o pudieran rematar la percepcion de ninguno de sus impuestos. La lei buscaba en todo esto la moralidad administrativa.

LAS LEYES DE INDIAS; CORRUPCION ADMINISTRATIVA.-Este sistema administrativo, que hemos bosquejado mui sumariamente, estaba reglamentado con gran minuciosidad por un código especial denominado Recopilacion de las leyes de Indias. Formaban este código las disposiciones dictadas por los monarcas españoles desde los primeros tiempos de la conquista, reunidas en un cuerpo i mandadas obser

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as de sus disposiciones fueron derogadas reales cédulas posteriores i por ordenanCukup pero estas no alcanzaron a formar un cuerde manera que el estudio de la lejislacion ada de las colonias, presentaba sérias dificultades a www dies despues de la publicacion de aquel código. de Indias estaban concebidas en jeneral con udencia i revelaban en el lejislador exelentes intenence a pesar del espíritu restrictivo que parecia haberlas

do Todo lo relativo al gobierno estaba reglamentado con una prolija minuciosidad, de tal manera que al estuBarias parece que los reyes no habian querido dejar nada a la resolucion, i ni siquiera a la interpretacion de los goberuadores o de los tribunales. La lei no solo reglamentaba los derechos i obligaciones de cada uno de los representantes del poder público, sino que fijaba el ceremonial que aquellos debian observar, establecia reglas para el trato de los indios i atendia hasta los mas pequeños detalles de la administracion.

Sin embargo, a la sombra de las leyes de Indias se habia introducido una espantosa corrupcion administrativa que reportaba grandes utilidades a la jeneralidad de los mandatarios i gobernantes. En las colonias españolas del nuevo mundo se habian introducido prácticas abusivas de todo jénero i se habian hallado medios mas o ménos injeniosos, mas o menos atrevidos, para eludir la lei i para convertir la administracion pública en un campo de escandalosas especu-. laciones. A mediados del siglo último, el rei Fernando VI confió a dos matemáticos españoles, don Antonio de Ulloa i don Jorje Juan, una comision científica en el nuevo mundo, i les encargó que por la via reservada, le informaran acerca de los vicios que notasen en la administracion colonial. Este informe secreto fué dado a luz hace pocos años, i ha revelado la venalidad de los funcionarios públicos, su codicia insaciable, sus especulaciones indignas, su despotismo injustificable, i sobre todo la manera como el rei era engañado por sus ajentes subalternos. Los altos empleados percibian sueldos por tropas que no existian, vendian el derecho de comerciar con los estranjeros, hacian contratos onerosos para la provision del ejército i especulaban con todos los ramos del gobierno. Un historiador mejicano, cuya autoridad es irrecusable, don Lúcas Alaman, refiere que Iturrigarai, "desde que fué nombrado virei de Nueva-España no tuvo otro propósito que hacerse de gran caudal, i su

primer acto al tomar posesion del gobierno, fué una defraudacion de las rentas reales, pues habiéndosele concedido. que llevase sin hacer la ropa que no hubiese podido concluir al tiempo de su embarque para sí i su familia, introdujo con este pretesto i sin pagar derechos, un cargamento de efectos que vendido en Veracruz produjo la cantidad de 119,125 pesos. Todos los empleos se proveian por gratificaciones que recibian el virei, la vireina o sus hijos: alteró el órden establecido para la distribucion del azogue a los mineros, haciendo repartimientos estraordinarios por una onza u onza i media de oro, con que se le gratificaba por cada quintal: en las compras de papel para proveer la fábrica de tabaco, hacia poner precios supuestos, quedando en su beneficio la diferencia con respecto a los verdaderos, que le era pagada por los contratistas" (5).

"Un jefe que renunciando a toda delicadeza de sentimientos, pasa a América para enriquecer su familia, dice el baron de Humboldt, encuentra medios de conseguir su objeto favoreciendo a los particulares mas ricos del pais en la distribucion de los empleos, en el reparto del azogue, en los privilejios concedidos en tiempo de guerra para comerciar con las colonias de las potencias neutrales..... Se ha visto vireyes que, seguros de su impunidad, han sustraido en pocos años mas de 8.000,000 de libras tornesas (mas de millon i medio de pesos)."

La lejislacion colonial autorizaba tambien ciertas prácticas contrarias a la moralidad administrativa, como la venta de ciertos puestos de honor o de algunos empleos no rentados por la corona, pero que eran mui lucrativos. Hemos visto que eran vendibles los cargos de rejidores de los cabildos. Del mismo modo se obtenian los destinos de defensores de menores i de ausentes, de escribanos i muchos otros. La lei habia querido solo reglamentar estas ventas para impedir que obtuvieran los cargos personas indignas; pero en la práctica, los alcanzaban los que mas pagaban al tesoro real.

GOBIERNO ECLESIÁSTICO.-En los primeros tiempos de la conquista, cuando la Santa Sede no podia conocer la estension que iban a adquirir las posesiones españolas en el nuevo mundo, Fernando el católico solicitó del papa Alejando VI, la propiedad de los diezmos eclesiásticos con la obligacion de propagar i mantener en el nuevo mundo la relijion católica (1501). Poco tiempo despues, Julio II le

(5) Alaman, cap. II, lib. I, páj. 47.

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