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términos y bajo de iguales condiciones y adeudos que usan ó usaren los de la nacion mas favorecida.

Art. 110. Los súbditos Españoles no estarán sujetos en Costa Rica, ni los ciudadanos de esta República en España, al servicio del Ejército ó Armada, ó al de la Milicia Nacional. Estarán igualmente exentos de toda carga ó contribucion extraordinaria, ó préstamo forzoso, y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razon de su industria, comercio ó propiedades, serán tratados como los súbditos ó ciudadanos de la nacion mas favorecida.

Art. 120. Entretanto que S. M. Católica y la República de Costa Rica ajustan y concluyen un tratado de Comercio y Navegacion, fundado en principios de recíprocas ventajas para uno y otro pais, los súbditos y ciudadanos de los dos Estados serán considerados para el adeudo de derechos por los frutos, efectos y mercaderias que importaren ó exportaren de los territorios de las altas partes contratantes, así como para el pago de los derechos de puertos, en los mismos términos que los de la nacion mas favorocida.

S. M. Católica y la República de Costa Rica se harán recíprocamente estensivas las concesiones, que en punto á comercio y navegacion, hayan estipulado ó en lo sucesivo estipularen, con cualquiera otra nacion, y estos favores se disfrutarán gratuitamente, si la concesion hubiese sido gratuita, y en otro caso, con las mismas condiciones que se hubiese estipulado, ó se acordará por mutuo convenio una compensacion equivalente en cuanto sea posible.

Art. 130. En caso de efectuarse por el territorio de Costa Rica, en todo ó en parte, la proyectada communicacion interoceánica, sea por medio de canales, por ferro-carriles, ó por estos ú otros medios combinados, la bandera y las mercaderias Españolas así como los súbditos de S. M. Católica, disfrutarán el libre tránsito en los mismos términos y sin pagar otros ó mayores impuestos que los que respectivamente paguen los buques, mercaderias y ciudadanos de Costa

Rica.

Art. 149. S. M. Católica y la República de Costa Rica podrán enviarse recíprocamente agentes diplomáticos, y establecer cónsules en los puntos que lo permitan las leyes, y acreditados y reconocidos que sean tales agentes diplomáticos ó consulares, por el Gobierno acerca del cual residan, ó en cuyo territorio desempeñen su encargo, disfrutarán de las franquicias, privilegios é inmunidades de quo se hallen en posesion los de igual clase de la nacion mas favorecida, y desempeñarán en los mismos términos todas las funciones propias de su cargo.

Art. 150. En los abintestatos que ocurran de súbditos Españoles establecidos en Costa Rica, ó de ciudadanos de esta República en España, sus respectivos cónsules formarán el inventario de los bienes del finado, de acuerdo con la autoridad local: y en los mismos términos proveerán á la custodia de dichos bienes, hasta que se presente el heredero ó su legítimo representante.

En los casos de naufragio, los cónsules respectivos podrán tambien proceder al salvamento de acuerdo con la autoridad local competente.

Los agentes diplomáticos y consulares estarán autorizados para reclamar que se restituyan á su bordo los desertores de los buques de guerra y mercantes de sus respectivas residencias; y ambas partes contratantes se comprometen á hacer cuanto esté de su parte para que los dichos desertores sean aprehendidos y custodiados hasta que se verifique la entrega.

Art. 16°. Deseosa S. M. Católica y la República de Costa Rica de conservar la paz y buena armonia que felizmente acaban de restablecer por el presente tratado declaran solemne y formalmente:

1°. Que cualquiera ventaja ó ventajas que adquirieren en virtud de los artículos anteriores, son, y deben entenderse, como una compensacion de los beneficios que mutuamente se confieren por ellos; y

2°. Que si (lo que Dios no permita) se interrumpiese la buena armonia que debe reinar en lo venidero entre las partes contratantes, por falta de inteligencia de los artículos aquí convenidos, ó por otro motivo cualquiera de agravio ó queja, ninguna de las partes podrá autorizar actos de represalia ú hostilidad por mar ó tierra, sin haber presentado ántes á la otra una memoria justificativa de los motivos en que funda la injuria ó agravio y denegádose la correspondiente satisfaccion.

Art. 170. El presente tratado, segun se halla estendido en diez Ꭹ siete artículos, será ratificado y las ratificaciones se cangearán en esta Corte, en el término de un año ó ántes si fuese posible.

En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente, sellándolo con sus sellos respectivos.

Fecho en Madrid, á los diez dias del mes de Mayo, del año del Señor de mil ochocientos cincuenta.

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Suplemento al Artículo Biográfico del Benemérito Senor Don JUAN Mora, que se encueutra á la pájina 75.

Habiendo recibido, aunque á última hora, una relacion exacta, donde se refiere compendiosamente la carrera pública de nuestro apreciable compatriota, el Benemérito Señor Don Juan Mora, y no pudiendo ya reformar el respectivo artículo, por haberse tirado el pliego á que corresponde, nos apresuramos á incorporar aquí dicha pieza, para completar de esta manera el mencionado trabajo, y subsanar las equivocaciones en que involuntariamente hayamos incurrido.

El Señor Don Juan Mora nació, y fué bautizado en San José, el dia 12 de Julio de 1784; fueron sus padres legítimos el Capitan de Caballeria Don Mateo Mora y Doña Lucia Fernandez: despues de haber cursado gramática latina y filosofia moral, pasó en Enero de 1804, á Leon, donde estudió la filosofia natural, geografia y otros ramos, y en Marzo de 1806, se dedicó al comercio por menor y recibió el despacho de subteniente de granaderos del batallon de milicias disciplinadas de Cartago. El año de 1813 fué encargado interinamente de la subdelegacion del Partido de Gotera en la Intendencia de San Salvador, en que instaló seis Municipalidades é hizo construir otros tantos panteones de estacada, fuera de poblado, hasta Enero de 1815. En Enero de 1816, se restituyó á su pais natal, donde tuvo la direccion de la escuela de primeras letras, y posteriormente la Secretaria de la Municipalidad y direccion del Juzgado de Primera Instancia, hasta Noviembre de 1821, en que proclamada la independencia fué nombrado, con otros, comisionado por el partido de San José pera acordar en Cartago las bases de un Gobierno superior provisorio. Dadas las bases en Enero de 1822, fué nombrado Diputado por San José para sancionar el Estatuto acordado, y á continuacion fué electo vocal Secretario de la Junta Gubernativa en que sirvió hasta el año siguiente, que se reformó el Estatuto, y fué nombrado Intendente General, cuyo destino desempeñó hasta el 8 de Setiembre de 1824, en que dadas las bases para un Gobierno Nacional en Centro América, se le nombró Gefe Supremo Provisorio de Costa Rica. Publicada la Constitucion del Estado, en 21 de Enero de 1825, por voto unánime de los pueblos, fué electo Gefe Supremo en propiedad: sirvió este destino el primer periodo constitucional: fué reelecto, tambien por voto unánime de los pueblos, en Marzo de 1829, y continuó en ejercicio hasta Marzo de 1833, en que expiró su segundo periodo constitucional, y fué nombrado otro, para sucederle.

En 10 de Mayo de 1834, fué electo Magistrado de la Corte Suprema de Justicia del Estado, cuyo destino ejerció hasta el año de 1836, en que se encargó del de Representante por Costa Rica en el Congreso de la extinguida Federacion de Centro América. El 17 de Abril de 1837, tomó posesion del encargo de Vice Gefe del Estado, Presidente del Consejo Representativo, para cuyos destinos fué electo popularmente. Permaneció en ejercicio de la presidencia del Consejo, y desempeñó algunas veces el poder ejecutivo hasta el 27 de Mayo de 1838, en que fué deportado del pais, junto con el Gefe Supremo Licenciado Don Manuel Aguilar. Habiendo vuelto á su patria el año de 1842, fué electo Diputado á la Asamblea Constituyente y tomó asiento en aquel cuerpo, el 10 de Julio del mismo año. El 2 de Setiembre suspendió la Asamblea sus sesiones y dejó nombrado Vice Gefe al citado Señor Mora, que, aunque faltó el Gefe, no llegó á ejercer el poder ejecutivo por circunstancias de la época. El 10. de Julio de 1843, tomó asiento como Diputado, en la Asamblea Constituyente convocada aquel año y concurrió á las sesiones hasta el 3 de Julio de 1844, en que

terminaron estas. Electo popularmente miembro de la Cámara de Senadores, tomó asiento en ella, el 12 de Noviembre de dicho año de 1844, y continuó en ejercicio hasta principio de Mayo de 1846, en que tomó asiento de nuevo en aquella Cámara, por haber sido reelecto por los pueblos, y continuó en ejercicio hasta el 30 de Abril de 1847, en que cerró sus sesiones aquel alto cuerpo. El 4 de Mayo del mismo año, tomó asiento en el Congreso de Diputados y permaneció con este encargo hasta fin de Abril de 1848. Por Decreto de 6 de Noviembre del propio año, se le declaró Benemérito de la Patria con una pension de por vida sobre el tesoro público. Nombrado Regente de la Exma. Corte de Justicia, tomó posesion de este encargo el 13 de Mayo de 1850, y lo ejerce hasta el presente. Todos los empleos ó encargos que se han enunciado, los ha desempeñado siempre á satisfaccion del público y de las autoridades, y á mas de ellos, fué por algun tiempo miembro del instituto académico, y ha evacuado tambien con el mayor acierto distintas comisiones importantes del Gobierno.

Extracto de una Relacion sobre el Antiguo Reino de Guatemala, hecha por el ingeniero Don LUIS DIEZ NAVARRO, en 1745. Guatemala: Imprenta Nueva de Luna, 1850.

Acaba de llegar á nuestras manos el interesantísimo cuaderno, que se ha publicado en Guatemala con el título arriba referido y de cuya obra no teniamos mas noticia que la mencion hecha por Juarros. En lo concerniente á Costa Rica, encontramos en ella confirmados los puntos históricos que hemos procurado establecer en los apuntamientos. Nos ha parecido muy útil, por tanto, tomar del Extracto los trozos que siguen á continuacion.

El Señor Diez Navarro, que ejecutaba de órden superior una inspeccion prolija de todo el reino, al recorrer el litoral comprehendido entre Trujillo y Cabo de Gracias, dice, entre otras cosas:

"DEL PUERTO DE CARTAGO.-Continuando la costa por dicho rumbo, está el puerto que llaman de Cartago: no sé con qué motivo le llaman así, pues ni está en jurisdiccion de la Provincia de Cartago, ni inmediato á dicha ciudad con muchas leguas. Dista de la boca del Golfo 150 leguas: está poblado de Ingleses, facinerosos y levantados, los que viven de fletarse en las embarcaciones inglesas, que vienen al trato de la costa, como prácticos de ella, y en las que pasan al corte de palo de Valis, por no traher las dichas mas gente, que la necesaria para su viage.”

Ignoraba, sin duda, nuestro autor, que en los primeros tiempos de la conquista, aquella parte del continente, aunque lejana, formaba un cuerpo con lo que hoy dia es Costa Rica. El nombre de Cartago, esa ciudad marítima de la

antigüedad, cuya situacion pueden haber conocido personalmente algunos aventureros españoles, debe haberse dado tambien á algun punto marítimo, y de allí pasaria, probablemente, con algunos colonos que mudaban de asiento, á la poblacion interior en que se ha perpetuado; extendiéndose despues á toda la provincia.

Mas adelante trahe Diez Navarro los párrafos siguientes:

"DE LA ALCALDIA MAYOR DE NICOYA.—El dia 19 de Enero de 1744 llegué al monte de Nicaragua, que es una asperísima montaña en donde remata la Provincia de dicho nombre, hasta donde tengo explicado en mi primer viage, y entré en la jurisdiccion de Nicoya, que aunque es Alcaldia mayor separada del Gobierno de Costa Rica, se reputa este parage por de dicha Provincia.

“Esta Alcaldia mayor, está situada en la costa del mar del Sur en altura de 10 g. Corre su jurisdiccion de Poniente á Levante con 251⁄2 leguas, y de Norte á Sur con 20. Por la parte del Poniente, tiene á la Provincia de Nicaragua. Por la del Norte, la laguna de Granada ó Nicaragua, que es la misma, y unas asperísimas montañas despobladas, á las que llaman la cordillera, por ser unos montes que corren seguidos haciendo frente con el Mar del Norte desde el Golfo de Honduras hasta Panamá. Por la parte del Levante, la jurisdiccion de Costa Rica, y por la parte del Sur, su mar; ésta, toda es jurisdiccion despoblada de pueblos: no tiene mas que el de Nicoya, que es la cabecera, que está situado inmediato á un famoso rio, llamado de Alvarado, á 14 leguas del mar. Por dicho rio suben hasta cerca del pueblo navios de mediano porte, entrando primero en el pueblo de la Caldera que pertenece á la jurisdiccion de Costa Rica. En el citado pueblo asiste el Alcalde mayor y el Cura: es de índios y mulatos, no hay Español alguno. En los campos hay algunas casillas de paja á las que llaman hatos, donde se cria algun ganado mayor: no hay en toda ella frutos, mas que el preciso maiz, para alimentarse: es sumamente pobre, aunque pudiera ser rica por las deleitables tierras que tiene Ꭹ famosos rios que la pudieran regar. En un tiempo, dicen, fué abundante de ganado, y que tuvo mucho comercio con Santiago de Veraguas y Panamá; pero hoy por la carencia de gente no hay nada de esto, y tasadamente tienen carne que comer. En la costa que pertenece á dicha jurisdiccion se cogen algunas perlas, y se tiñe hilo morado con unos caracolillos que se cogen en el mar; pero todo tan poco que no les ayuda á salir de sus miserias. Dicho pueblo está exáusto de toda defensa; y quando se ofrece algun rebato, es socorrido de Costa Rica. El temperamento es caliente y humédo.

"DE LA PROVINCIA DE COSTA RICA Y DE LA RAYA DEL REYNO DE TIERRA FIRME. Al fin de esta jurisdiccion comienza la de Costa Rica en un parage y rio llamado del Salto. Hay desde él á la ciudad de Cartago 78% leguas, se camina por el rumbo de Poniente á Levante y parte al Sueste. Los caminos

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