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TRATADO

DEL

ASIENTO DE NEGROS,

AJUSTADO

entre sus Magestades Católica y Britanica, para encargarse la Compañía Real de Inglaterra de la introduccion de esclavos negros en las Indias por tiempo de treinta años. Fué concluido en Madrid á 26 de marzo de 1713.

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TRATADO DEL ASIENTO DE NEGROS ajustado entre sus Magestades Católica y Britanica, para encargarse la Compañía Real de Inglaterra de la introduccion de esclavos negros en las Indias por tiempo de treinta años. Fué concluido en Madrid á 26 de marzo

del año 1713.

EL REY. Por quanto, habiendo terminado el Asiento, ajustado con la Compañía Real de Guinea establecida en Francia, de la introduccion de esclavos negros en las Indias, y deseando entrar en esta dependencia la Reyna de la Gran Bretaña, y en su nombre la Compañía de Inglaterra, y en esta inteligencia estipuládose asi en el preliminar de la Paz, para correr con este Asiento por tiempo y espacio de treinta años, puso, en su virtud, en mis manos D. Manuel Manases Gilligan, Diputado de su Magestad Britanica, un pliego dado para este efecto, de las quarenta y dos condiciones con que se habia de arreglar este Tratado, el qual mandé reconocer por una Junta de tres Ministros de mi Consejo de las Indias, paraque, visto por ella, me dixesen lo que en razon de cada capítulo ó condicion se le ofreciese; y habiendolo executado así, y quedando de esta especulacion pendientes y controvertibles muchos puntos, lo volvi á remitir á otra Junta; y enterado Yo de todo, y sin embargo de los reparos que por ambas Juntas se expusieron, siendo mi ánimo concluir y perficionar este Asiento, condescendiendo y complaciendo en él en todo lo posible á la Reyna Britanica: He venido, por mi Real Decreto de doce de este presente mes, en admitir y aprobar las expresadas quarenta y dos condiciones contenidas en el citado pliego, en la forma que abaxo irán expuestas, con mas la extension que, fuera de ellas, he resuelto conceder motu propio por el citado Decreto á esta Compañía: que todo es en la forma siguiente.

ARTÍCULO I.

Primeramente: que para procurar por este medio una mútua y recíproca utilidad á las dos Magestades las dos Magestades y vasallos de ambas Coronas, ofrece y se obliga su Magestad Britanica por las

personas, que nombrará y señalará paraque corran y se encarguen de introducir en las Indias Occidentales de la América pertenecientes á su Magestad Católica, en el tiempo de los dichos treinta años, que darán principio en primero de mayo de mil setecientos y trece, y cumplirán en otro tal dia del que vendrá de setecientos y quarenta y tres, es á saber, ciento quarenta y quatro mil negros, piezas de Indias, de ambos sexôs, y de todas edades, á razon en cada uno de los dichos treinta años de

quatro mil y ocho cientos negros, piezas de Indias; con la calidad que las personas que pasaren á las Indias á cuidar de las dependencias del Asiento, eviten todo escandalo, porque si lo dieren, serán procesados y castigados en la misma forma que lo serian en España si los tales delitos se cometiesen aqui.

ARTÍCULO II.

Que por cada negro, pieza de Indias, de la medida regular de siete quartas, no siendo viejos, ni con defectos, segun lo practicado y establecido hasta aqui en las Indias, pagarán los Asentistas treinta y tres pesos escudos de plata, y un tercio de otro, en cuya cantidad se han de entender y serán comprehendidos todos y qualesquier derechos, asi de alcabala, sisa, union de armas, boquerón, como otros qualesquiera de entrada y regalía, que estubiesen impuestos, ó en adelante se impusieren, pertenecientes á su Magestad Católica, sin que se pueda pedir otra cosa: y que si algunos se cobrasen por los Gobernadores, Oficiales Reales, ú otros Ministros, se hayan de abonar á los Asentistas en cuenta de los derechos que hubieren de pagar á su Magestad Católica de los dichos treinta y tres pesos escudos de plata, y un tercio de otro, en virtud de testimonio autentico, el qual no ha de poder negar ningun escribano, á quien se pida por parte de los Asentistas, á cuyo fin se ha de expedir Cédula general en la mas ámplia forma.

ARTÍCULO III.

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Que los dichos Asentistas anticiparán á su Magestad Católica, para ocurrir á las urgencias de su Corona, doscientos mil pesos escudos, en dos pagas iguales, á razon de cien mil pesos

cada una, la primera dos meses despues que su Magestad haya aprobado y firmado este Asiento, y la segunda cumplidos otros. dos meses despues de la primera: cuya cantidad, asi anticipada, no han de poder reembolsar hasta que se hayan cumplido los veinte años primeros de este Asiento, quando podrán hacerlo prorateadamente en los diez restantes y ultimos, á razon de veinte mil pesos en cada uno, del producto del derecho de las piezas que debieren satisfacer en dichos años.

ARTÍCULO IV.

Que ha de ser de la obligacion de los Asentistas pagar la anticipacion expresada de doscientos mil pesos escudos en esta Corte, como tambien el importe de los derechos, de seis en seis meses, de la mitad de las piezas de esclavos que se capitulan en cada un año.

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ARTÍCULO V.

Que las pagas de los derechos se han de executar en la forma expresada en la condicion antecedente, sin atraso, disputa, ni otra interpretacion alguna; aunque con la declaracion de que los dichos Asentistas no han de estar obligados á satisfacer mas de los que tocaren al número de las quatro mil piezas de Indias en cada un año, y no de las ochocientas restantes; de las quales, en todos los treinta años de este Asiento, le ha de hacer su Magestad (coco se la hace) gracia y donacion en la mejor via y forma que pueda decirse, en atencion á los intereses y riesgos, que debian bonificarse á los dichos Asentistas por la paga y anticipacion en esta Corte de los derechos que corresponden á las quatro mil piezas.

ARTÍCULO VI.

Que los dichos Asentistas han de tener la facultad, despues de introducidos los quatro mil y ochocientos negros de su obligacion en cada año, que si reconociesen ser necesario para el beneficio de su Magestad Católica y de sus vasallos el introducir mas número de negros, lo han de poder executar durante los veinte y cinco años primeros de este contrato; porque en los cinco ultimos no lo han de poder hacer de mas que los quatro

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