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sos de oro á cada índio mayor de 20 años, y un solo peso á los ma yores de 15, hasta que llegasen á 20. Ximenez lib. 2 cap. 17, citando á Fuentes, expone: que por el año de 36 el gobernador Maldonado y el obispo Marroquin, por disposicion particular de la reyna gobernadora, hicieron rebaja en los tributos de esto de Guatema→ la en mas de 90 mil castellanos de oro; mas no expresa la tasacion hecha entónces. En el cap. 19 refiere el mismo Solórzano, que en una cédula de 2 de febrero de 1549, y en otra de 29 de setiembre de 1555, se ordena tasar los tributos, bien en dinero, bien en fruto, de la tierra, ó efectos de la labor de sus manos, ó parte en uno y parte en otro, segun la proporcion de la tierra y de sus habitantes. Nota así mismo este escritor en el cap. 20, que en el Perú nunca vió ni entendió, que á las mugeres se cargase tributo algunos teniéndolas por libres y exentas de él, como lo son de los demas cargos y oficios; pero en casi todas las provincias de Nueva-España, dice, está asentado y aprobado por cédulas reales, que las mugeres los paguen; salvo, añade, que algunas pagan solo la mitad de lo que está tasado, y mandado que paguen los hombres. En estas provincias estuvo el sexo débil sʊmetido á semejante gravámen, segun parece de cédula del año de 1549, despachada á la audiencia de Guatemala, la cual apretadamente prohibe, que ni aun los encomenderos puedan encerrar las indias en corrales, para que hilen y tejan la ropa de algodon que han de dar de tributo, sino que en sus casas lo hagan, y allí entiendan en ello, de manera que no reciban, ni se les haga agravio alguno. Aun deja ménos duda otra cédula de 26 de mayo de 1573, que cita al cap. 20, escrita tambien, dice, á esta audiencia, en que se declara, que los varones mayores de 55 años y las mugeres de 50 dejen de tributar.

CAPÍTULO 19..

Establecimiento de corregidores.

Hasta entonces los indígenas encomendados que se reputaban libres en derecho, sus mugeres é hijos, sus familias, y los pueblos mismos encomendados que componian la masa general, no tenian otro juez, otro superior inmediato, que los encomenderos españo

les particulares, elevados á magistrados y señores de vasallos, á quienes tributaban sus respectivos súbditos, y estaban sugetos en lo civil y criminal, en lo político y económico, en sus personas, vidas y haciendas, sin otro recurso y apelacion en caso de agravio y de queja, que á los adelantados y gobernadores de las provincias primero, despues á las audiencias, cuando las hubo, á quienes se manda por una ordenanza de las nuevas leyes, que en esta clase de juicios procediesen sumariamente, como por via de privilegio dispensado en su socorro.

Este abismo de esclavitud exigía otro órden de cosas, que pu siese en salvo la libertad de los indígenas, y tal pareció ser la institucion de cabildos de su propio gremio por una parte, y por otra el restablecimiento de la autoridad de sus antiguos caciques. Juarros, en la cronologia de presidentes, hablando de Cerrato, dice: habiendo sabido que los índios caciques lamentaban que se les hubiese privado enteramente de la suma autoridad que gozaban en sus señorios, hizo ordenanza sobre este punto, que hasta hoy se observa, por la cual mandó se erijiesen cabildos en los pueblos, compuestos de dos alcaldes, cuatro regidores y un escribano, con sus alguaciles ejecutores, para cuyos oficios optasen los caciques é índios principales. Al propio tiempo que los cabildos inducian á los indígenas á tomar los usos y estilos españoles, los gobernadores propendian á conservar sus antiguas costumbres, en lo que fuesen racionales por su naturaleza, y compatibles con el nuevo gobierno. La autoridad de los gobernadores, siendo cumulativa con la de los cabildos, hacia un cuerpo con ellos y les daba mas fuerza, y siendo perpétua guardaba analogía con su representacion. Así fué como los indígenas tributarios, saliendo del vasallage de sus encomenderos, hallaban abrigo y resguardo en sus cabildos y gobernadores, y el español acreedor de los tributos no era ya un juez, sino una parte que pedia y reclamaba su derecho, con arreglo á las tasaciones y numeraciones hechas, y autorizadas por la audiencia.

No obstante, los encomenderos emprendieron exeder las tasaciones, restablecer el servicio personal, é inferir malos tratamientos; y no siendo bastantes los cabildos y gobernadores al resguardo y defensa de los agraviados, acudian con quejas de ello á la audiencia. En el libro de votaciones salvadas en los acuerdos de justicia, se leen varias por los años de 45 á 55: unas contra Alonso de Cáceres y Sancho Ponce de Comayagua, otras contra Vargas,

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Avilez y Serrano de San Miguel, otra contra Cristóval Ceron de San Salvador, otras contra Lope Molina y doña Francisca Molina de Guatemala, otra contra Juan de Orduña de Chiapa, y asi otras: unos son privados de encomienda, otros multados, y á otros reformadas las tasaciones. A instancia del oidor Herrera se creó fiscal defensor de los índios para el auxilio y seguimiento de estas causas, y fué nombrado el licenciado Ortiz, abogado de esta audiencia, que aprobó el rey.

Herrera trata este punto 5, 5, 9, andando el año de 33, y con respecto á Nueva-España, dice: los hombres descontentos con la tasacion de tributos que se habia hecho por este tiempo, y sentidos de que ya los índios sabian pedir su justicia, enviaron en nombre de las poblaciones de castellanos un procurador á España, para que pidiese remedio de muchas cosas en que pretendian ser agraviados; y entre ellas era una, que el presidente Ramirez y los núevós oidores suspendian las encomiendas y las ponian en corregimientos; y como los que tenian los índios criaban ganados en sus términos, y los corregidores se los echaban de allí, eran forzados á venderlos, y perder en ellos. En España se consideró necesaria la institucion de corregidores, así por esto, como para que reprimiesen los exesos de los mismos índios entre sí, y se pidió informe de cuantos corregidores habian sido proveidos, qué salarios llevaban, y qué utilidad se seguia de ellos: con lo que á los dos años, es decir, el año de 35 ya se ven puestos muchos y prescritas las institucionės que habian de observar.

Juarros trat. 4 cap. 19 advierte, que recobrada la ciudad de San Salvador de la invasion de Pedrarias el año de 30, puso en ella Alvarado teniente de capitan general, y justicia mayor; mas ésta fué providencia militar y transitoria. Solórzano lib. 5 cap. 2 refiere, que en cédula del año de 36 remitida al Perú, se manda ir estableciendo corregidores; pero no aparecen, sino al cabo del tiempo, primero el del Cuzco, y despues el de Charcas. Es el motivo por qué el p. Casas, en el memorial de la destruicion de las indias, escrito por el año de 42, decia: México y su comarca está un poco ménos malo, porque allí, y no en otra parte, hay alguna justicia.

En el propio libro de votaciones de esta audiencia, se advierte que por el año de 45 se dieron en corregimiento unos índios de Trujillo á Cristóval Guevara, y poco tiempo despues á un don Cristóval los de Copelet, al liccenciado Villalobos los de Tencóa y á Luis

Perez, los que tenia el tesorero de Guatemala; y aunque solo denota un encargo de recoger los tributos, sí parece que incluia oficio de jurisdiccion, porque en cédula de 8 de noviembre de 50, redactada en la ley 3 tít. 2 lib. 5, que ordena el establecimiento de corregidores, así lo supone, cuando dice: nuestra voluntad es que los pueblos de índios encomendados sean puestos debajo de la jurisdiccion de los corregimientos y alcaldias mayores, adjudicando á cada uno los pueblos mas cercanos, y damos poder á los corregidores y alcaldes mayores para conocer civil y criminalmente de todo lo que se ofreciere en sus distritos, así entre españoles, como entre españoles é índios, é índios con índios, y de los agravios que recibieren de sus encomenderos; y que se les dé instruccion de lo que deban hacer, segun lo mas conveniente á cada provincia. Entre tanto aparece mandada establecer por el rey, alcaldia mayor en Nicaragua por real órden de 9 de setiembre de 51, que dice así: nos somos informados, que en la provincia de Nicaragua ay falta de justicia, y acá ha parecido bien, poner allí un alcalde mayor, que tenga en justicia aquella tierra. Otra se dió en 9 de diciembre siguiente, para igual provision en Yucatan.

Remesal lib. 4 cap. 13, encareciendo las trazas que por este tiempo se daba el emperador Cárlos V para el buen gobierno de las Indias, dice: se criaban audiencias, presidentes y oidores, nuevas gobernaciones, nuevas alcaldias y corregimientos. Juarros, hablando del presidente Cerrato, que lo fué desde mayo de 47 hasta enero de 55, dice: tambien estableció y formó los corregimientos, señalando los límites de cada uno, y nombrando corregidores. Lo cual, aunque no pueda entenderse de una operacion concluida, sí debe conceptuarse de una plantacion comenzada. Por el año de 59, se conoce que habia ya otros corregimientos, puesto que en cédula de 16 de abril se veda a la audiencia proveer alguaciles en ellos por corresponder, dice, su provision á los propios corregidores; y en otra de setiembre siguiente se le inhibe asimismo enviar á tomar residencia á los alcaldes mayores, proveidos por S. M. á causa de suspenderse con ella una autoridad de concesion suya. En votaciones del año de 58 suena alcalde mayor de la Trinidad Alonso de Paz, y en cédula de 18 de julio de 60, ȧl art. 3o, se da por informado el rey de que al alcalde mayor de Acajutla se habia dado jurisdiccion sobre San Salvador, y al de Ucelutlan sobre San Miguel, por no haberlo en estas villas, y que convenia poner otro

en Tabasco y Chiapa: en el art. 4o avisa que está provisto el dr. Quijada alcalde mayor de Yucatan; y en el 12 refiere la misma cédula que habia corregidor en Nicoya, y en Nicaragua estaba á la sazon de alcalde mayor el licenciado Ortiz. En real órden de 17 de setiembre inmediato, se califica de surda la administracion del cacique don Juan de Chamelco, gobernador de la Verapaz, nombrado por S. M. y ordena se le ponga asesor; y ya en otra de 23 de noviembre de 61 se refiere, que el propio Chamelco vino á la capital, y pidió alcalde mayor á la audiencia, la cual estaba en ponerlo, y el rey se lo aprueba: en el art. 6o de la misma órden desaprueba se haya extendido la autoridad de los alcaldes mayores comarcanos sobre San Salvador y San Miguel, ordenando se sigan gobernando estas villas por alcaldes ordinarios, como hasta entonces, y en el 7o tiene á bien esten proveidos alcaldes mayores en Soconusco y Honduras.

La provincia de Costa-Rica no existia entónces ;porque conocida primero por una porcion de la provincia de Castilla de oro, y conquistada por Pedrarias, no pudo despues ser conservada por Barrionuevo, su último sucesor én ella, ni reconquistada por Felipe y Diego Gutierrez sus nuevos conquistadores, obteniendo únicamente el pequeño distrito de Cartago, en que fué fundada la eiudad de este nombre, hasta pasados 16 años, en que aparece el resto como una parte de la provincia de Veragua en el art. 12 de cédula del año de 60, que va citada, y dice así: la provincia de Veragua, que por otro nombre şe llama nueva Cartago, es en ese distrito, y de dos años á esta parte se han venido de paz unos índios comarcanos llamados Chomes, los cuales han sido bien regalados, y se les ha proveido de iglesia, sacerdotes y ornamentos y de alcaldes y de otras cosas importantes á su cristiandad y policia; y ademas de esto, por españoles que han estado y han andado casi toda la provincia de Veragua se tiene noticia de haber en ella mas riqueza de oro que en otra parte alguna, y que hay pocos índios y éstos muy derramados, y que fácilmente y sin guerra se podrian traher de paz, y por la parte de Natá, la ha poblado de órden nuestra el capitan Francisco Vasquez. Este adelantado, obteniendo primero sucesos favorables, y sufriendo despues reveces, tuvo necesidad de socorros de Nicaragua, con que se adelantó su reconquista, la de varios distritos entre ellos un puerto llamado hoy de la Caldera, á que en auto de encomienda de 29 de marzo de

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