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las cédulas de 51 y 58, redactadas en la ley 13 tít. 7 lib. 6, se la quitan en los atroces. Como la institucion de los caciques era anterior á la de los alcaldes y cabildos indígenas, parece que la voz de estos últimos callaba á presencia de la de los primeros, á los cuales presidia y miraba como subalternos en lo político y judicial. Presidia tambien á los calpules compuestos de ancianos principales, autorizados antes que los cabildos para la representacion comun del pueblo.

CAPÍTULO 24.

Propiedad territorial del pais.

En auto de encomienda de 27 de febrero de 647, y en nombramiento de corregidor de Totonicapan de 16 de abril de 649, hecho en el alferez mayor Juan de Carranza y Medinilla, hijo de doña Juana de Mesa, nieto de doña Maria de Rivas y viznieto de doña Beatriz de Vera, hija légítima del licenciado Alonso Lopez de Cerrato, se lée, que siendo este último presidente de esta audiencia declaró: que todos los señoríos y posesiones de tierras y ejidos eran y pertenecian la propiedad á su magestad, como rey y señor suyo. Grocio juzga positiva en el vencedor la propiedad del territorio ganado por la guerra; pero habla de una guerra justa, y Casas siempre sostuvo la injusticia de la guerra de los españoles hecha á los indígenas, hasta obtener una tácita declaratoria de ello en la célebre junta de prelados habida en México el año de 546, y en la solenne disputa con Sepúlveda en el consejo el año de 550. Aun Solorzano lib. 2 cap. 19, pone distincion en las provincias que se debelan y sugetan con guerras, que ellas ocasionaron por sus malos procedimientos, de aquellas, que se dan y rinden de su voluntad, ó no nos dieron bastante ocasion para que las pudiésemos debelar; y en esta segunda especie, dice, entran los índios y sus provincias, respecto de que por la mayor parte se han entregado las mas de ellas voluntariamente, y en ningunas ó muy pocas han permitido nuestros reyes se les hiciese guerra sangrienta.

No obstante, la declaracion de Cerrato se ve confirmada en cédula de primero de noviembre de 91 transcrita por este escritor lib. 6 cap. 12, en que dice Felipe II: por haber yo sucedido ente

ramente en el señorio, que tuvieron en las índias los señores de eHas, es de mi patrimonio y corona real el señorío de los baldíos, suelo é tierra de ellas, que no estuviere concedido por los señores reyes mis predecesores. En consecuencia de estó, cesó en los indí→ genas rendidos todo dominio así en los terrenos baldíos é incultos, como en los poseidos y cultivados; y en adelante no pudieron tener propiedad sino en los que les fuesen concedidos. Jovellanos refiere, que cuando los wisigodos ocuparon la España, se adjudicaron los conquistadores los dos tercios de la tierra: es decir, dejaron un tercio en beneficio de los conquistados. En las Indias, aunque se obligó á los conquistados dispersos en los campos á reducirse á poblaciones, la cédula de 19 de febrero de 60 redactada en la ley 9 tít. 3 lib. 6 previene, que no se quiten las tierras y grangerías que tuviesen en los sitios que dejasen; y ademas, otra de primero de diciembre de 73, resumida en la ley 8, ordena que los sitios en que se formen los pueblos y reducciones tengan comodidad de aguas, tierras y montes, entradas y salidas y labranzas y un egido para ganados de una legua de largo. Asi es que Solórzano lib. 2 cap. 19 atendiendo á estas órdenes, ha tenido razon para afirmar que á los indígenas no se les quitaron las tierras y posesiones que tenian en tiempo de su infidelidad.

Pero ocurre en primer lugar, que cuando se trató de la propie dad de los terrenos, segun la expresion de Casas, dando resolucion á las dudas del Perú, ya faltaban en todas las Indias dos ó tres tantos de la poblacion indígena, especialmente propietarios empeñados en la defensa de su pais; y así resulta positiva la narracion de Solórzano, de que á estos indígenas no se les quitaron sus tierrasTM y posesiones, que tenian en tiempo de su infidelidad, sino que mas bien á las tierras y posesiones fueron quitados los dueños que te nian, ántes de suceder en su dominio los españoles. En segundo lugar, por cédula de 27 de octubre de 535, citada por Solórzano lib. 6 cap. 12, se permite que los conquistadores y beneméritos sean acomodados en las tierras y estancias de ellas. Ya se ha visto, que estancias eran las labranzas de los indígenas en que tenian sus sementeras de granos, sus huertas de frutas, crias de animales, y sus ranchos y casas que componian sus poblaciones. Pues antes de que esta cédula lo permitiera, buen cuidado habian tenido los conquistadores de acomodarse en ellas. Los valles de Petapa, Chimaltenango, Panchoy, Tzacualpa y Pancan, en que se situó su

eesivamente la villa y ciudad de Santiago de los caballeros de Guatemala con sus egidos no fueron desmoutados seguramente por sus vecinos y pobladores, sinó aprovechados por ellos, confinando á sus éstremos á los moradores, que sobrevivieron á la devastaeion.

En cabildo celebrado en 5 de diciembre de 1535, se lée el acta siguiente. Este dia el dicho señor gobernador y justicias é regidores dijeron que los tiempos pasados esta cibdad señaló para sus baldíos en que pasan los ganados los llanos del tianguesillo, é que no embargante esto algunas personas compran los baldíos diciendo, que fueron de los índios antes de la guerra, é con eso toman plena posesion é propiedad lo cual no pueden hacer, porque los naturales perdieron las tierras de los dichos baldíos por la guerra que se les dió, é por la rebelion que removieron, por ende dixeron que mandaban é mandaron, que señalaban é señalaron agora nuevamente por baldíos de esta cibdad todas las tierras que estan vacas desde el tianguesillo de està cibdad en redondo cinco leguas de la cibdad á todas partes, é mandaron que ningunos índios no los ocupen, ni ningunos españoles no los compren dellos, só pena que hayan perdido lo que dieren por ellas, é mandaronlo pregonar por que venga á noticia de todos. Casas, hablando de los pueblos de Nicaragua, que duraban tres y cuatro leguas en luengo, escribe: aposentáronse en ellos los cristianos, cada uno en el pueblo que le repartian, y hacia en él sus labranzas, manteniéndose de los frutos de los índios; y así les tomaron sus particulares tierras y heredades de que se mantenian.

Por otra parte, el sistema que se adoptó en Guatemala en la formacion de los pueblos indígenas, no pudo inducir otra cosa que el desamparo y ocupacion de sus heredades. Porque reduciéndose á un pueblo, no los caseríos de las estancias, sino pueblos enteros, acumulándose para formar uno solo, y habiéndose de dar un solo ejido á este último, todos los demas habian de perder su territorio y pertenencias comunes y particulares. Así es que cinco pueblos grandes y otros tantos pequeños que formaron Zicicastenango, y tenian 5 y 10 ejidos, entran á tener uno solo: once pueblos principales y otros tantos accesorios que formaron el de Zacapulas, y disfrutaban 22 ejidos, no tuvieron en adelante mas que uno: Nebah, que se compone de 16 pueblos mayores y otros tantos menores, y habia de tener 32 porciones de egidos, no obtie

ne sino uno. Lo mismo Amatitan, cuyos 6 pueblos debieron poseer 6 efidos, quedó reducido á uno, dentro los ejidos de la capital; y por este tenor es de discurrir de los otros pueblos. Por lo cual no es de extrañar desapareciese entonces el pueblo de Ucubil, en que, segun relacion de Juarros se acamparon las huestes castellanas y sacatepeques: como tampoco parecieron mas los pueblos de Samastepeque é Inestiquixa en el mismo valle, y en las inmediaciones de Escuinta los de Guacacapa, Chialchitan, Malacatepeque y Marma, que se mencionan en actas de los años de 41 y 42. Humboldt, en el ens. lib. 2 cap. 6, lamentando lo deplorable que la conquista hizo el estado de los indígenas, escribe: toda propiedad índia fuese mueble ó raiz, era mirada como perteneciente al vencedor; y esta máxima atroz llegó á ser sancionada por una ley, la cual concede á los indígenas una pequeña porcion de terreno al rededor de las iglesias nuevamente construidas.

Remesal lib. 8 cap. 25 expone, que asentados los pueblos en la forma referida, donde daban la vuelta los padres, eran desamparados de sus nuevos moradores, y era menester volverlos á juntar de nuevo, acariciarlos, ponerlos en sus casas nuevas, derribarles las antiguas, deshacer los sitios de su antigua supersticion, y para todo esto estudiar el modo de hablarles, para que entendiesen que todo aquello era por su bien. Lo mucho que los padres trabajaron, continúa este escritor, se echa de ver claramente por una cédula del rey don Felipe II, de 5 de marzo de 577, en que hace memoria de cierta relacion, que le hizo el p. fr. Domingo de Alva, procurador de esta provincia: que los índios se comenzaban á salir de los pueblos en que vivian, y se volvian á los antiguos asientos que solian tener, y si se les consentia hacer esto sería causa para que se perdiesen, y los pueblos quedarian deshechos, de que tambien resultaria desminuirse la hacienda real, y para quitar estos inconvenientes, manda su magestad á la audiencia de Guatemala, que no consienta, que los índios se vuelvan á los sitios antiguos. Por este estilo debió suceder, que muchos indígenas propietarios abandonasen uno y otro sitio juntamente: el nuevo, porque no les acomodaba, y el antiguo, porque no se les permitia y así verse en la necesidad de emigrar, y destituidos de propiedad. Otros adoptarian el nuevo domicilio llanamente, mas por mucho que se acomodasen en él, no podian recibir mucho contento sus antiguos moradores, llegándoles nuevos dueños y vecinos, con quienes habiau

de partir sus terrenos y formar comunidad: con lo que los indígenas eran mortificados en todos conceptos.

Fray Juan Zapata, obispo que fué de esta diócesis en el siglo siguiente, citado por Solórzano lib. 2 cap. 24, fué de opinion contraria á estas agregaciones de pueblos; y en su tratado de just. distrib. p. 2 cap. 21 refiere por menor, y llora los graves daños y pérdidas de hacienda, que por causa de ellas, recibieron los índios. Ello es, que confinados los indígenas á sus pueblos y reducciones, quedaron mas tierras vacas para el repartimiento, que en los principios, dice Solórzano lib. 6 cap. 12, se permitió pudiesen hacer los gobernadores y los cabildos entre los vecinos y pobladores como por bien tuviesen; y asi ́se ve en los de 2 y 23 de mayo de 42 hacer merced el de esta ciudad de las intermedias entre Xilotepeque y Santiago y entre Jalapa é Isguatlan, y sucesivamente de otras. Despues que inhibió á los cabildos el repartimiento de tierras y solares, y se reservó á los gobernadores, quisieron á lo ménos ser oídos. El de esta ciudad, en instruccion que dá á su procurador en 9 de agosto de 1565, le dice. Iten: pedir que el que gobernare estas provincias cuando oviere de repartir tierras y solares, se informe primero del cabildo de esta ciudad, si es sin perjuicio, é no que á causa de no se aver guardado, se han dado tierras y solares en perjuicio de los naturales. El uso de semejante regalía durante este siglo, llegó á términos que en la cédula ya citada de primero de noviembre de 1591, que aparece mutilada en la ley 14 tít. 12 lib. 4, y existe original en muchos títulos antiguos de tierras ` y en el archivo parroquial del pueblo de Pinula, se nota, que los pobladores españoles habian ocupado la mayor y mejor parte de toda la tierra, sin que los consejos é indios tengan lo que necesariamente han menester.

Casas, discutiendo y resolviendo la novena duda acerca de las cosas del Perú, relativa á las estancias de los indígenas, llamadas allí chácaras, decia: los españoles, á título de conquista, se han apoderado de estos fundos de tierras que son los mas fértiles del pais, y las han convertido en viñas y en jardines que hacen cultivar como propiedades suyas: pues segun lo expuesto en el primero y segundo principio, y lo resuelto sobre la sexta, séptima y octava duda, ellos deben restituir á los índios todas las tierras que les han quitado. En la tercera conclusion sobre la sexta duda, dice así. Los colonos españoles, que estan en el dia de hoy en el Perú,

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