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El de alférez de la ciudad de San Salvador fué

rematado en los años de 20 y 36 en

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El de alguacil mayor el año de 45 en .
El de ocho regidores, por el año de 45, á razon

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1,000

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*7,000

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22,875.

2,875

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2,000

500

Los de provincial de hermandad y escribano de cabildo por el año de 41 en.

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El oficio de alférez de San Miguel se remató el
año de 45 en

El de alguacil mayor en mil ducados que hacen 1,378
El de depositario.

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12,376.

El de seis regidores, rematado cada uno á razon
de 475 pesos en los años de 27 y 42, hacen 2,850
El de provincial de hermandad rematado el año

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El de alcaldes de ella y escribano el año de 40 en
Por este estilo, el cabildo de Sonsonate producía .
El de Ciudad Real de Chiapa.

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San Vicente, en su principio, dice Juarros cap. 21, fué una reunion de cincuenta familias de españoles de la comarca, que bajo la autoridad del presidente Osorio formaron el pueblo de este nombre el año de 35. Por apercibimiento de autos acordados de 34 y 36 para desalojar los pueblos de indígenas, parecen compelidos á ello;

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Del frente viene.

y despues en el de 58, ofreciendo 1600 pesos de donativo, y 2400 por cuatro regimientos dobles, 800 por dos sencillos, y 400 por la escribanía, obtuvieron de la audiencia gobernadora cabildo y título de villa. Se dice que en una eleccion de alcaldes nombró primero mas antiguo al príncipe don Juan de Austria, con que alcanzó por gracia esta denominacion. Donativo y oficios hacen

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177,207.

5,200.

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CAPÍTULO 35.

Comunidades y tributo.

Cuenta Remesal lib. 8 cap. 25, que asentadas las cosas en Chiapa por el año de 1550, esto es, reunidos los pueblos menores en grandes poblaciones, y puestos cabildos en ellas á estilo de los españoles, fueron empadronados los índios, y tasado el tributo que cada uno habia de dar, añadiendo algo mas para los gastos comunes, y se pusieron arcas de depósito con sus libros de cuenta, y el órden que en escribirlos se habia de tener. He aquí la creacion de los fondos de comunidad. En cédula del año de 82, que forma la ley 31 tít. 4 lib. 6, se refiere, que este fondo se componian en cada pueblo, de real y medio, que cada individuo daba para su comunidad; y en esta ley ya se ordena, que en vez de esta cuota labrase cada índio diez brazas de tierra al año para maiz, es decir, media fanega de este grano, que valia entonces dos reales. En auto acordado de 25 de octubre de 83, ya aparece la caja de estos fondos en poder del corregidor del distrito; y mas adelante en ordenanza del año de 1639, de que se tomaron las leyes 11 y 12 del mismo título, ya resulta la cobranza y administracion de las cajas de comunidad á cargo de los oficiales reales, quedando á los cabildos propietarios el derecho de peticion. Segun la ley 14 tomada de una cédula del año de 1565 y otra de 98, el objeto de estos caudales era el descanso y alivio de los índios, su provecho y uti

lidad; pero sucediendo que se rezagaban estos bienes sin gastarse, aparecen cédulas del año de 1619 y siguientes, en que se ordena no esté ociosa esta plata, y se imponga á censo, para que sus réditos engrosen los fondos, quedando solamente alguna cantidad para las necesidades; y así se advierte este ramo de riqueza en los propios de los pueblos de indígenas, que no se encuentra en los de las ciudades de españoles.

En lo que toca á cabildos de indígenas, ellos no tenian oficios vendibles: sus elecciones eran anuales, y sus alcaldes habian de ser aprobados, y cometidas las varas por una autoridad superior. En auto acordado de 26 de febrero de 1585 se ordena, que la confirmacion de alcaldes de los pueblos que estuviesen dentro de cinco leguas de la capital debia hacerse por el ilustrísimo presidente, y la de los pueblos situados á las cinco leguas de la cabecera de los corregimientos por los corregidores; y que los nuevos alcaldes de los pueblos de mas distancia no fuesen obligados á ocurrir á la capital del gobierno superior ni á la cabecera de los corregimientos, dándo comision al tatoque y cabildo de los mismos pueblos, para que hecha la eleccion, pudiesen dar y diesen las varas à los que saliesen elegidos, y usar éstos de sus oficios. Indicio seguro de que no habia en estos cabildos autoridad alguna popular, á no ser que se dé este nombre á la de los calpules ó tatoques, que se incorporaban con ellos presididos de su gobernador. Segun el mismo auto acordado, los corregidores y escribanos de cámara devengaban dos tostones de honorario en esta confirmacion de varas, que se pagaban del fondo de propios de la comunidad respectiva.

Con respecto al tributo, él aparece á mediados del siglo 16 reducido á tres tostones, y dos en las mugeres; pero á fines de él, ya resulta aumentado algun tanto con diferente título en auto acordado de 16 de mayo de 1585. Fray Juan Zapata, obispo que fué de Chiapa y despues de Guatemala por los años de 1613 á 1630, en el lugar de sus obras que cita Solórzano lib. 9 cap. 19 refiere, que ademas del tributo, por sugestion y porfia de algunos mal intencionados ó peor entendidos, se añadió otro toston mas, los tres reales para el rey, una gallina para que abundasen, y medio para los jueces: lo cual debe igualmente haber sucedido despues de la edad del Obispo Casas: pues en el auto acordado del año de 85, que va mencionando, ya se habla del toston de servicio, como de una cosa establecida. En cédula de primero de julio de 603 se mandan

cobrar los cuatro reales del nuevo servicio; y en otra de 29 de agosto de 609 se pide informe á esta audiencia del orígen que tuvo el toston de servicio: señal poco equívoca de que fué invencion particular de Guatemala, extendida a la Nueva-España: pues aunque por necesidades públicas que ocurrieron, impuso el rey para todas las Indias en cédula de 1 de noviembre de 1591, redactada en la ley 16 tít. 5 lib. 6, por el tiempo de la voluntad un servicio de la quinta parte mas dėl tributo, esta quinta parte en doce reales, solo hacia dos reales y trece maravedices, y en este reyno se habian puesto tres reales para el rey, y otro real para otros fines, con que habią quedado impuesto y ya era establecido el toston de servicio: por lo que la misma ley ya ordena que en las provincias de Nueva-España y Guatemala sirvan los tributarios con los cuatro reales en lugar de la quinta parte. En auto acordado de 8 de febrero de 611 se dispone no sean reservados de este servicio los gobernadores tempentacas ni otros por otra parte exentos del tributo. Unicamente los indígenas de Costa-Rica, que por este tiempo aun no estaban acabados de sojuzgar, quedaron reservados de él; y así todavía despues de un siglo, en cédula de 15 de marzo de 770, se les manda amparar en la posesion en que estaban de exencion, y al propio tiempo se ordena que con suavidad y lentitud se les acostumbre á pagar alguna cosa de dicho servicio.

En el propio auto acordado del año de 11, ya se tasa á las mugeres solo un toston de tributo; y sin embargo que en cédula general, despachada para toda la Nueva-España en 10 de octubre de 618, que forma la ley 19 tít. 5 lib. 6, son relevadas de pagar tasa alguna, en las provincias de Guatemala continuó la exaccion de su tributo todavía por espacio de mas de un siglo: pues en provision especial dirijida á esta audiencia en 21 de marzo de 702, se manda guardar la costumbre de que las índias paguen tributo; y no se ejecutó su abolicion hasta que se ordenó y apercibió sobre ello en real órden de 13 de setiembre de 754, advirtiéndose en otra de 11 de diciembre de 756, que la cédula de 702 no fué consultada, y no pudo derogar la exencion que estaba declarada á las mugeres. Así fué como al séxo débil entre los indígenas cúpo en Guatemala ser primero víctima del rigor de los conquistadores, y despues, de la autoridad ministerial.

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CAPÍTULO 36.

Nuevos repartimientos.

El repartimiento de indígenas para trabajar en las minas siguió vedado, pero de una manera que siempre era inútil la prohibicion. En cédula de 27 de noviembre de 602 solo se permite concederlo á los mineros por término de un año, mientras se proveen de negros, ú otro género de servicio; mas al propio tiempo se acompaña órden para que con disimulo se haga una junta de personas graves, en que se confiera, si convendría prorogar el tiempro de la concesion, y que lo resuelto se haga, y de todo se informe. Por este tenor se renovó en cédula de 25 de octubre de 67 la prohibicion de repartimientos para ingénios y trapiches; y lo cierto es, que ellos se extendian hasta el séxo débil: pues en auto acordado de 12 de agosto de 36 se renuevan tambien las órdenes del gobierno general y del os visitadores, dadas en cumplimiento de órdenes de su magestad, para que no se consienta el repartimiento de índias con título de molenderas, previniéndose fuesen restituidas á sus

casas.

Como para las labores de campo era permitido el repartimiento, y en él se irrogaba todo género de vejaciones á los indígenas, para evitarlas, se formaron ordenanzas, que reglaban el modo de practicarlos. Al fin de un libro de testimonios de escrituras Ꭹ títulos de tierras del convento de Santo Domingo de esta ciudad se encuentran unas en número de 24, dispuestas por el oidor Chacon de Abarca en 31 de marzo de 680. En ellas se dispone que los habitantes de cada pueblo se turnen por cuartas partes para el repartimiento: que esten presentes cada domingo por padron para saber su turno: que pregonado el turno, no puedan ausentarse los repartidos hasta ser entregados el dia siguiente: se señala un real por dia de jornal, y seis reales en la semana: se prohibe al repartido desertar a media semana, y al agraciado en el repartimiento se permite despedirlos ántes de concluida: se ordena darles herramienta para el trabajo, desobligándolos de llevarla propia: solo se exeptuan del repartimiento los gobernadores y alcaldes actuales, y el que no lo era, carecia de ecepcion, aunque fuese propietario: eran exeptuados tambien los enfermos, y prohibido redimirse del

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