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del poder ejecutivo; pero observarémos que es tambien posible obtener estas ventajas cuando se constituye la direccion en dos cónsules que ejerzan alternativa i temporalmente el poder, sin deliberar entre sí ni obrar de acuerdo; bien que esta forma presenta dificultades que no ofrece la presidencia unipersonal.

III.

Atribuciones del jefe del ejecutivo.

Nada puede haber de fijo en la ciencia sobre las atribuciones del jefe del ejecutivo, sino es el principio de que todas ellas deben guardar consonancia con la forma de gobierno, circunstancias i costumbres de la nacion a que se destine una lei sobre el particular. Las constituciones de los pueblos que se rijen por el sis tema representativo son todas mui varias en la enumeracion de estas atribuciones, i puede asegurarse que examinadas a la luz de la teoría se encontrarian muchas de ellas en abierta oposicion con el sistema adoptado, por la inmensa autoridad que han acumulado en manos del ejecutivo; pero este defecto se justifica hasta cierto punto en las cartas constitucionales de las repúblicas hispano-americanas, por los antecedentes de estas sociedades i por la necesidad que han tenido de constituir un ejecutivo poderoso a fin de sostener el órden social i estirpar los vicios que enjendró la dilatada guerra de la independencia.

No dejarémos empero de enumerar las mas importantes de estas facultades, por sus efectos en la direccion del Estado.

La principal de todas ellas es la de formar los

reglamentos i ordenanzas para la ejecucion de las leyes. Esta atribucion es comun al jefe de la monarquía i al de la república, pero uno i otro no pueden ejercerla arbitrariamente, sino ajustándose en todo a las leyes existentes. Ambos tienen tambien la de recaudar e invertir las rentas públicas con arreglo a las prevenciones i presupuestos que, en atencion a las circunstancias peculiares de cada período económico, forme la lejislatura: la de organizar i dirijir la fuerza armada con las restricciones que la lei debe establecer a fin de evitar abusos i asegurar la responsabilidad en el ejercicio de tan delicada atribucion: la de mantener las relaciones estranjeras, celebrando los tratados de paz, amistad i comercio que sean necesarios, los cuales no podrán tener su efecto, mientras no se les dé el carácter de leyes del Estado, por cuanto imponen. regularmente obligaciones i crean derechos jenerales que no pueden afectar a los asociados sin que la lejislatura no los apruebe. Esta misma razon milita respecto de la facultad de declarar la guerra que suele concederse al gobierno, porque la guerra compromete seriamente los intereses nacionales e impone deberes i crea derechos que no pueden deber su existencia sino a una lei. Tambien es preciso contar entre las facultades del ejecutivo algunas puramente conservadoras, es decir, aquellas que, segun la forma de gobierno i circunstancias de cada pais, se le conceden para mantener la armonía i el equilibrio de los demas poderes políticos.

Pero existe una verdadera diferencia entre el mo narca i el presidente en lo tocante a las atribuciones que posee el primero en su cualidad de tercera rama del poder lejislativo, i respecto de todas aquellas que

por una especie de transaccion se han concedido a los reyes que eran absolutos al tiempo del establecimiento de la monarquía constitucional, las cuales no podrán ménos de mirarse como una aberracion i como contrarias al sistema representativo en una república democrática: tales son las de nombrar los miembros de la cámara alta, la de disolver el congreso a su arbitrio, i la de elejir a todos los empleados de la administracion pública, sin exceptuar los funcionarios de los tribunales de justicia, lo cual es tan absurdo, como lo seria cometerle la eleccion de los diputados de la nacion o encargar al poder judicial el nombramiento de los ajentes de los demas poderes políticos. El presidente no puede tener la facultad de nombrar sino solo a los ajentes del ejecutivo que le son bastante próximos para que su nombramiento pueda emanar de él inmediatamente, sin ofender el derecho que la nacion tiene de elejir sus delegados. Tambien debe tener la facultad de velar sobre la conducta de estos ajentes i la de reusar su ascenso al nombramiento de aquellos que no le inspiren confianza. En algunas repúblicas se le concede ademas la facultad de nombrar a ciertos altos funcionarios del órden civil, militar o eclesiástico, pero con la aprobacion de las cámaras o de una de ellas, para evitar los males que resultarian de hacerle dispensador esclusivo de aquellas altas dignidades del Estado, que aun cuando ne ejercen los poderes políticos, no dejan de influir en la ventura social.

IV.

De la administracion o de los ministros i ajentes del ejecutivo.

Acabamos de establecer los principios que deben reglar la constitucion del ejecutivo en cuanto al primero de sus elementos, la direccion; réstanos examinar la manera de organizar la administracion, para completar el cuadro de lo que nos hemos propuesto estudiar sobre este importante poder político. Desde luego es preciso reconocer que la administracion se divide en jeneral i local, segun son jenerales o puramente municipales los intereses que están sometidos a su cuidado; i reservándonos para despues el tratar de esta segunda especie de administracion, notarémos que la jeneral es la que pertenece al gobierno supremo i que tiene por objeto capital ejecutar las leyes en toda la sociedad, conservando el órden, protejiendo a los asociados i fomentando el desarrollo en todas las esferas de la actividad social.

Si las funciones administrativas del gobierno son todas de pura ejecucion, no obstante suelen ocurrir circunstancias tan difíciles en el manejo de los negocios, que el que ejerce en todo o en parte el poder ejecutivo no podria proceder con acierto sin aconsejarse previamente; a lo cual se agrega que aun esas funciones de pura ejecucion suelen suscitar dificultades o reclamaciones promovidas por el interes privado, que a veces procura evadir algun gravámen u obtener recompensa de sus sacrificios o medrar a espensas del interes jeneral. Esto nos enseña que el poder ejecutivo, para el desempeño de tan delicadas funciones, necesita valerse de un gran número de ajentes, que necesa

riamente deben estar organizados en cierto órden jerárquico, que principiando en el poder supremo se estienda a todos los ángulos de la sociedad; bien entendido que si, segun lo hemos espuesto ántes, la ejecucion no puede ser espedita sino cuando está depositada en manos de uno solo, la facultad de dar consejo, en caso de que los ajentes de esta lo necesiten i tambien la de resolver las cuestiones a que dé lugar la administracion, pueden estar encargadas a ciertas corporaciones estatuidas con este objeto en cada una de las esferas que para el ejercicio de su accion se hayan señalado a aquellos ajentes.

Esto supone que el territorio de la nacion esté competentemente dividido en provincias, las cuales deben estar tambien subdivididas en departamentos i estos en otras demarcaciones mas pequeñas, calculadas todas de modo que cada habitante pueda obtener de las autoridades constituidas la proteccion que le es debida, i estas pueden al mismo tiempo conocer de un modo seguro tanto las necesidades de los particulares como las de los pueblos cuya felicidad se les ha confiado. Segun este principio fijarémos las reglas a que debe ajustarse la organizacion de la administracion jeneral, dividiendola en administracion suprema, en administracion superior o provincial i en administracion subalterna o departamental.

El presidente en las repúblicas es el supremo administrador del Estado, mas como por sí solo no podria manejar los vastos i complicados negocios confiados a la direccion del ejecutivo, necesita nombrar tantos ministros o secretarios cuantos sean los ramos especiales en que se haya dividido el despacho jeneral de la administracion, segun las circunstancias del pais,

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