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tampoco puede estarlo a aceptar sus conclusiones legales, porque estas presuponen la exactitud en la determinacion de la especie. En todo caso puede suceder que, adoptando el jurado una opinion diferente de las tres que se le han propuesto sobre el hecho, el demandado sea culpable, no de la falta de que le acusa el querellante, i de la cual talvez está convicto, sino de otra distinta; i entónces el jurado podrá invocar nuevamente el ministerio del jurisconsulto para que le indique la sancion legal que puede aplicarse a delitos de la naturaleza de aquel en que la mayoría del jurado cree incurso al acusado.

El juri debe manifestar en audiencia plena por medio de un relator el resultado de su sesion, presentando de una manera clara i concisa el hecho sobre el cual el jurisconsulto ha de señalar las disposiciones legales. El demandante i el acusado pueden siempre contradecir esta segunda informacion del lejista; porque, tanto como en la primera, puede haber error voluntario o involuntario en la manera de establecer la relacion entre el hecho i la lei, i como no es a él sino a los jurados a quienes las partes se han atenido, esta segunda informacion, tanto como la primera, no tienen otro objeto que el de instruir al juri de los diferentes castigos que la lei prescribe para delitos de la clase de aquel cuya esposicion acaba de hacerse. En seguida al juri corresponde determinar cual de estos castigos se encuentra en proporcion con la culpabilidad que él ha reconocido en el acusado.

Por detallada que supongamos la esposicion del juri, ella solo puede mostrar la especie de delito en que la mayoría de los jurados cree incurso al acusado; mas no puede indicar el grado de gravedad que el juri

atribuye al delito, pues que solo por la gravedad de la pena inflijida puede un juez espresar el grado de culpabilidad. Así el juri haciendo la esposicion del hecho, tal como lo concibe, facilita al jurisconsulto un medio de indicarle el jénero del cual este delito puede ser una especie; i el jurisconsulto, señalando la pena decretada por la lei a cada una de estas especies segun su gravedad, a su vez habilita al juri para pronunciar en cual de estas especies se comprende el delito en cuestion. Por consiguiente el juri, despues de haber deliberado sobre esta última informacion del jurisconsulto, tomando en consideracion las observaciones que cada una de las partes haya hecho sobre su contenido, debe declarar o que el hecho acriminado no se encuentra comprendido en ninguna de las leyes alegadas ante el tribunal, i que por tanto el acusado queda absuelto, o que este hecho se encuentra comprendido en tal o cual de las leyes citadas, sea por el querellante, sea por el defensor, sea por el jurisconsulto, i que el acusado es punible de tal pena. Cuatro son las funciones distintas que concurren en el ejercicio de la administracion de justicia por medio del juri: 1.a la del presidente del tribunal, 2.a la de los jurados, 3.a la del jurisconsulto informante, i 4.a la del escribano o secretario. Estas cuatro funciones deben ser ejercidas por personas diferentes, las cuales necesariamente han de ser independientes de los otros poderes políticos, en cuanto a su nombramiento, conservacion i promocion; inamovibles, a ménos que no sea con su consentimiento, i permanentes en el conocimiento de una causa hasta su conclusion. El presidente del tribunal no puede tener otras funciones que las necesarias para dar impulso a la marcha de este i con

tener dentro de los límites de sus respectivos deberes a cada uno de los miembros que lo componen. Por consecuencia, ninguno de estos podria ser apto para ejercer tal empleo, por lo cual debe reputarse como un abuso en la organizacion del juri el reunir en una sola persona las atribuciones del jurisconsulto informante i de presidente del tribunal. Los jurados i el jurisconsulto pueden exijir que se les satisfagan las dudas a que den lugar la defensa i pruebas de cada una de las partes, a fin de ejercer con acierto sus funciones en la forma que dejamos indicada; i el escribano debe ceñirse a redactar las deposiciones i demas actos que conciernen a la actuacion del proceso i a custodiar todas estas piezas, juntamente con los documentos presentados por las partes.

Las decisiones del jurado no deben ser en todo caso absolutas: es necesario dejar a las partes ofendidas por un fallo indebido el derecho de apelar a una autoridad superior designada por las leyes orgánicas del poder judicial. Mas semejante recurso no puede quedar al arbitrio de los litigantes, ántes bien es necesario señalar los casos en que pueden valerse de él, a fin de que no abusen de tal derecho, haciendo interminables los juicios. Tales casos pueden ser cuando el juri en materias civiles haya deducido conclusiones evidentemente absurdas, o haya sentado principios contrarios a las doctrinas jeneralmente recibidas por los profesores del arte a que concierne la cuestion, o en fin cuando los principios i las consecuencias sean contrarias a las leyes segun las cuales debe decidir. En las causas criminales puede concederse el recurso de apelacion cuando el juri en su decision haya adoptado las conclusiones

del jurisconsulto informante, siendo estas falsas i contrarias a derecho. Finalmente tendrá lugar el mismo recurso cuando alguno de los funcionarios del tribunal haya faltado a las leyes o reglamentos, en virtud de los cuales deben ejercer su cargo; pero en todos estos casos debe haber penas señaladas contra el apelante temerario que no pruebe debidamente el fundamento de su apelacion.

V.

Independencia i responsabilidad del poder judicial.

Algunos publicistas no conciben la independencia del poder judicial sino comprendiendo en ella su irresponsabilidad i por consiguiente su inamobilidad; mas esta es una confusion de ideas que es necesario evitar, notando que por independencia del poder judicial no puede entenderse otra cosa que la separacion en que se hallan los ajentes de este poder respecto del ejecutivo i lejislativo, en tanto que su nombramiento, conservacion i promocion no dependen de estos poderes políticos. El poder judicial es como los demas, un verdadero poder político del Estado, i por consiguiente no puede existir sino en virtud de una delegacion nacional, cuya circunstancia es la única base de su independencia.

Es un error creer que los jueces dejarian de ser independientes sino fuesen enteramente irresponsables, porque si su irresponsabilidad constituyera lo que se llama independencia en el poder judicial, esta no importaria otra cosa que un verdadero despotismo: bastaria que un juez pudiera considerarse como independiente hasta el estremo de no tener que dar cuenta

de su conducta i de mirar con indiferencia la opinion pública, para que la administracion de justicia, cualquiera que fuese su organizacion, estuviese enteramente distante de producir resultado alguno provechoso. Todo empleado en una república debe estar sujeto a la responsabilidad de sus actos, puesto que de otra manera llegarian a ser arbitrarios i el gobierno se viciaria en su esencia, disfrazando el despotismo bajo las formas constitucionales.

La lei debe pues fijar con precision todos los casos en que haya de hacerse efectiva la responsabilidad de los jueces, i los tribunales ante quienes debe seguirse la acusacion. Ademas de esto, como el gobierno debe, en virtud del poder conservador que inviste, velar sobre que todos los funcionarios del Estado cumplan sus deberes, es tambien de su incumbencia llamar a los jueces que falten a los suyos a responder de su conducta ante los tribunales designados por la lei. En tal caso la suspension es una consecuencia de esta acusacion, pero la destitucion solo puede ser el resultado de un juicio.

Exceptúase de esta regla el juri en materias criminales, en cuanto no puede ser llamado a responder de los motivos en virtud de los cuales ha condenado o absuelto a un acusado, porque sus convicciones en este punto, si bien pueden sentirse, jamas pueden esplicarse. Fuera de este caso, todos los ajentes del poder judicial deben ser responsables de sus procedimientos.

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