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de la organizacion del Estado, no puede estenderse a pormenores reglamentarios i mucho menos a invadir los dominios del código civil. Pero esta separacion, nacida de la naturaleza de las cosas, no establece diferencia ninguna en ámbos órdenes de leyes por lo que respecta a su reforma. Ya sabemos que la constitucion debe consagrar, conforme a los principios del derecho, los medios del desarrollo social, que debe seguir este desarrollo, modificarse, transformarse con el estado social, con sus necesidades i sus tendencias; luego es evidente que la constitucion no puede ni debe ser inmutable. Por el contrario, es indispensable que contenga en sí misma el espíritu de la reforma i determine las condiciones bajo las cuales debe esta efectuarse, pero de tal modo que no la haga difícil, porque eso daria lugar a que su espíritu se pusiera en choque con el movimiento progresivo de la sociedad, su descrédito seria inevitable i la falsa interpretacion o el disimulo vendrian a minarla en su base. Si se temen las reformas de la constitucion, que en realidad ningun mal producen, adviértase que ellas serán tanto ménos frecuentes, cuanto mejor basada esté la constitucion en los eternos principios de la justicia i el derecho.

SECCION SEGUNDA.

DE LA ORGANIZACION I EJERCICIO DE LOS PODERES

POLITICOS.

CAPITULO I.

PODER LEJISLATIVO.

1.o Naturaleza i estension del poder lejislativo. — 2.o Organizacion i division del poder lejislativo. 3.o Debates i votacion en las cámaras. 4.o Idea jeneral de las atribuciones de las cámaras. - 5.o Del ejecutivo, considerado como tercera rama del poder lejislativo.

I.

Naturaleza i estension del poder lejislativo.

Se llama poder lejislativo aquella rama del poder político que tiene por objeto establecer i reformar las leyes de los diferentes dominios del órden social, i que juntamente está investida de ciertas atribuciones propias para conservar el equilibrio de los diversos poderes constituidos.

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Son de varias clases las disposiciones que puede dictar el poder lejislativo, porque o bien se refieren a personas i objetos determinados, por ejemplo, la construccion de un canal o camino de una provincia, en cuyo caso toman el nombre de desiciones ; o bien son relativas a personas i objetos indeterminados, de un modo jenérico i comprensivo, en cuyo caso toman la denominacion de leyes. Mas siendo comun a unas i a otras la circunstancia de declarar primitivamente derechos i obligaciones que no existian

ántes, no pueden emanar sino del poder lejislativo, i por esto se las llama comunmente disposiciones lejislativas, sobre todo cuando se trata de distinguirlas de los reglamentos i de las ordenanzas del poder ejecutivo, o de las providencias i sentencias del poder judicial, en todas las cuales no pueden declararse derechos o deberes que no estén instituidos por una lei anterior.

El poder lejislativo no puede ser en ningun caso ilimitado, sino que debe ceñirse siempre al principio del derecho para promover los intereses jenerales i fijar las relaciones de los diferentes brazos de la actividad social. De aquí se sigue que el lejislador no ha de tener un poder discrecional sino cuando el punto en cuestion sea problemático o controvertible, en cuyo caso, siguiendo los dictados de su razon, podrá adoptar la opinion mas conforme a la justicia, con relacion a los intereses, costumbres, usos i necesidades sociales. Pero cuando no hai mas que una sola opinion i el principio de justicia aparece tan claro, que no dé lugar a controversias, el poder del lejislador no puede ser discrecional, porque no podria ordenar lo que fuese contrario a ese principio. Segun esta doctrina es evidente que el poder lejislativo no debe en ningun caso traspasar los límites de lo justo ni imponer sacrificios innecesarios, cualquiera que sea el pretesto de que se valga, porque de otro modo seria tiránico i faltaria al espíritu de su institucion, haciéndose acreedor al castigo que debe imponerse a los que abusan de la autoridad.

II.

Organizacion i division del poder lejislativo.

La lei, cualquiera que sea, no puede tener otro objeto que los intereses de la sociedad a que es destinada. Si estos intereses fueran todos de una misma especie, de manera que pudieran consultarse fácilmente de una mirada, no cabe duda que el poder lejislativo podria ser confiado ventajosamente a una sola persona i que esta estaria investida de un solo mandato; pero si advertimos que esos intereses son por el contrario complejos i no solo diferentes sino muchas veces opuestos entre sí, es indispensable que admitamos al poder lejislativo un número de delegados igual al de los intereses que deben tomarse en cuenta para que la lei tenga el carácter de jeneralidad que forma su esencia i no sea la espresion de un interes parcial.

Es un hecho indudable que en todo pais los intereses de las provincias o grandes divisiones territoriales son en muchas circunstancias diversos, con relacion a alguna de ellas, o relativamente al conjunto de todas; por consecuencia no es exajerado sentar que rara vez se encontrará una sola persona que reuna los conocimientos necesarios para comprender i representar debidamente los intereses de varias de estas fracciones. Mas no son estos solamente los intereses que suelen encontrarse en conflicto, porque puede suceder tambien que una lei, reclamada por alguno de los fines principales en que se subdivide el gran fin de la sociedad esté en oposicion con los intereses de alguna

o de algunas de las sociedades particulares encargadas de la realizacion de los demas fines.

Ahora bien, para esclarecer la opinion pública sobre las necesidades de la sociedad i sobre los medios de satisfacerlas, para que la lei, conformándose con esta opinion, promueva los intereses jenerales i sea la verdadera espresion de la justicia respecto de todas las relaciones sociales, es indispensable dar a las divisiones i a los intereses diversos de que se compone la nacion un medio espedito para hacerse oir i espresar sus votos; de suerte que para organizar el personal del poder lejislativo es preciso crear tantos mandatarios como hai intereses diversos que consultar, porque esta diversidad exije que los respectivos representantes posean un profundo i especial conocimiento del objeto de su mandato.

Sin embargo debe notarse que cada uno de los representantes está llamado a ponerse de acuerdo sobre lo que convenga al interes jeneral de la sociedad, i que por tanto está investido de un mandato jeneral, en cuanto debe procurar los intereses de la nacion entera, i al mismo tiempo de un mandato especial, en su cualidad de representante de tal o cual division territorial o del interes correspondiente a esta o aquella esfera social encargada de realizar los fines particulares en que se resuelve el gran fin de la sociedad. De aquí procede que tan erróneo es establecer como regla que los miembros del cuerpo lejislativo son únicamente representantes de la nacion i que por tanto no deben comunicarse con la fraccion que representan ni admitir sus encargos, como es absurdo sostener que esta pueda imponer su voluntad i sus órdenes al representante: la concurrencia de muchos diputados al cuerpo

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