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nientes que resultarian de confiar estos juicios a tribunales colejiados de jueces permanentes.

Sobre la jurisdiccion que se concede a la cámara alta para juzgar a un corto número de personajes que ocupan rangos elevados en el Estado, notaremos que es una perfecta inconsecuencia en el sistema constitucional, porque se erije un tribunal de excepcion, i se confunden groseramente las atribuciones de los poderes lejislativo i judicial.

V.

Del ejecutivo considerado como tercera rama del poder
lejislativo.

Habiendo considerado las dos cámaras como depositarias del poder lejislativo, veamos ahora que parte debe tener en el ejercicio de este poder el jefe del ejecutivo. No há mucho dijimos que la especialidad de los intereses sociales que deben ser consultados al hacer las leyes es lo que justifica la separacion de las dos cámaras i la intervencion del gobierno en el poder lejislativo; pero es preciso no perder de vista que esta intervencion no debe ser tal que por su medio se acumulen los dos poderes políticos en un mismo depositario, contrariando así una de las mas esenciales bases del sistema representativo.

Pero en la estension que se da a esta intervencion del jefe del ejecutivo no se procede lo mismo en la monarquía constitucional que en la democracia representativa, por razon de la diferencia esencial que existe en estas dos formas de gobierno. Cualesquiera que hayan sido los motivos que han influido en los pueblos para adoptar la monarquía, jamas se ha dejado de

reconocer, como principio fundamental de esta forma, la perpetuidad del jefe del poder ejecutivo, a diferencia de la democracia representativa, en la cual se estima como carácter esencial de la constitucion del ejecutivo la temporalidad del funcionario. Ahora bien, la primera de las consecuencias que resultan del principio fundamental de la monarquía es la inviolabilidad, o en otros términos, la irresponsabilidad del monarca por todo lo que haga en el ejercicio de sus funciones; porque, participando de las debilidades inseparables de la humanidad, podria cometer abusos de sus atribuciones, i si no fuese inviolable, se encontraria en el caso de ser enjuiciado i destituido de su empleo, lo cual seria absurdo i por demas contradictorio con la perpetuidad, que es el principio característico de la monarquía.

La segunda consecuencia del mismo principio es la participacion del monarca en el poder lejislativo por medio del derecho de veto absoluto, en virtud del cual le es permitido negar su aprobacion a toda lei que crea contraria a los intereses de la nacion. Si esta facultad le fuese reusada, el monarca podria encontrarse en la alternativa de encargarse de la ejecucion de una lei que su conviccion reprueba o de abdicar la corona, i como el principio fundamental de la monarquía rechaza este segundo estremo i el primero repugna a su alta dignidad, es indispensable que el monarca sea una parte constituyente del poder lejislativo, de modo que su disenso debe paralizar i anular los efectos de cualquier proyecto de lei acordado por las cámaras.

No sucede otro tanto con el presidente o jefe del ejecutivo en la democracia representativa, porque siendo temporal en sus funciones, está sujeto a la

responsabilidad de sus actos i no necesita del veto absoluto. Para representar los altos intereses que le están encomendados i hacerlos valer ante el cuerpo lejislativo le basta el veto suspensivo, esto es, la facultad de dar su sancion a todos los acuerdos de la lejislatura, para que tengan fuerza de lei o de objetarlos cuando le parezcan contrarios a los intereses sociales de que está encargado, pero sin que por medio de esta atribucion pueda paralizar la accion del poder lejislativo. En la práctica se ha conciliado la intervencion lejislativa del presidente con la independencia de las cámaras, estableciendo un término corto dentro del cual pueda aquel funcionario devolver los proyectos de lei con las objeciones que crea de su deber oponerles, a fin de que reconsiderándolos las cámaras, adopten las indicaciones del ejecutivo o insistan en su acuerdo con una mayoría superior a la primera, en cuyo último caso pasa a ser lei del Estado el proyecto, sin que aquellas objeciones paralicen sus efectos. Este método es sin duda el mas apropósito para consultar en la confeccion de las leyes los intereses nacionales que por su naturaleza deben estar confiados al ejecutivo, sin incurrir en la mostruosa inconsecuencia que la monarquía constitucional se ve precisada a adoptar. Es verdad que se pretende subsanar la derogacion que el veto absoluto de los reyes hace del principio fundamental, que prohibe confiar a un solo individuo el ejercicio de dos de los poderes constituidos, estableciendo la responsabilidad del ministro de Estado por medio del cual el monarca ejerce aquella atribucion; pero no se advierte que este recurso es una pura ficcion que puede eludirse fácilmente, i que no produce otro resultado que mantener en el gobierno de los pueblos

un ente sagrado que está demas, sino hace nada, i que puede ser funesto si lo hace todo. Sin embargo, el veto absoluto,. considerado como consecuencia de la perpetuidad monárquica, es en esta forma de gobierno un mal necesario, i al mismo tiempo una muestra del gran paso progresivo que la monarquía absoluta ha dado hácia la democracia representativa, adoptando algunas de las formas peculiares de esta, sin abandonar súbitamente su antiguo fundamento.

CAPITULO II.

PODER EJECUTIVO.

1.o Idea del poder ejecutivo.

tivo.

2.o Como debe constituirse la

direccion del ejecutivo. - 3.o Atribuciones del jefe del ejecu- 4.o De la administracion o de los ministros i ajentes del ejecutivo.

I.

Idea del poder ejecutivo.

Ya hemos examinado la naturaleza i condiciones del poder encargado de formular el principio del derecho, vamos a tratar ahora de los poderes que tienen a su cargo la administracion i aplicacion de las leyes. El primero de estos poderes administrativos es el ejecutivo, cuya incumbencia principal es la de ejecutar o hacer ejecutar la lei; de modo que sus reglamentos u ordenanzas no pueden imponer a los asociados deber alguno que no esté primitivamente prescrito por las decisiones lejislativas.

Mas no se crea por esto que es poca la importancia

del poder ejecutivo en la sociedad, porque al contrario es el que mas directamente influye en la felicidad comun. Siendo tan continua e incesante su accion i comprendiendo en su esfera todos los bienes sociales, no hai cualidad del ejecutivo que no afecte a la sociedad, puesto que él es quien la dirije en todos sus intereses, quien encamina sus esfuerzos, quien la mantiene en paz, quien la defiende en fin de todos. sus enemigos i de todo lo que puede oponerse a su desarrollo.

El poder ejecutivo se compone de dos elementos : primero la Direccion, que se halla en el gobierno o poder supremo encargado de dirijir i protejer la sociedad, consultando sus intereses, manteniendo las instituciones fundamentales, imprimiendo el movimiento correspondiente a las circunstancias, i disponiendo de las fuerzas i de los caudales para realizar estos objetos; segundo la administracion, que se halla en todos los ajentes de que el ejecutivo se vale para trasmitir i hacer eficaz su accion i realizar los propósitos que son de su incumbencia. Entre la direccion i la administracion casi no puede establecerce una separacion verdadera, porque ambas se tocan, pero aquella es quien da el impulso i esta quien lo realiza. Con todo las dos concurren a la ejecucion de las leyes, aplicándolas a todos los casos que pueden comprenderse en su espíritu i desarrollándolas en todos sus pormenores, a fin de facilitar a cada una de las esferas sociales la realizacion de su fin natural; porque el poder ejecutivo, o como se le llama simplemente, el gobierno, no podria llenar estos inmensos deberes sino tuviera a su disposicion un sistema de ajentes. o funcionarios organizados para trasmitir su accion

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