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R Mribal Fance

DE

DERECHO PUBLICO

CONSTITUCIONAL TEORICO,

POSITIVO I POLITICO

POR

J. V. LASTARRIA.

PRIMERA PARTE.

TERCERA EDICION.

GANTE,

IMPRENTA DE EUG. VANDERHAEGHEN.

1865.

BODLEIAN

20 MAR 1985

P

LIBRARY

OBJETO I PLAN DE ESTA OBRA.

La educacion superior ha recibido en Chile de algunos años a esta parte un desarrollo casi completo, i podemos gloriarnos de haber sido los primeros que hemos establecido i realizado en la América española una enseñanza regular i metódica de los ramos principales de las ciencias; mas queda todavía mucho que reformar en el estudio del curso de Derecho, i principalmente en la parte que hasta ahora hemos señalado con el nombre de clase de lejislacion. Cuando por primera vez, en 1837, me dediqué a la enseñanza de las ciencias políticas en los colejios de esta capital, una seria meditacion me hizo conocer cuan imperfecto era, por su plan i su forma, el testo manuscrito que servia a los alumnos para el estudio de la llamada lejislacion, e introduje en él multitud de modificaciones, a fin de fijar con precision los principios del derecho constitucional i la teoría del derecho civil i penal, segun la ha concebido Bentham, cuyos tres ramos eran los que se comprendian en aquel testo. No se me ocultaba que el hacer por este método i en un solo año escolar

el estudio de estas vastas ciencias era esponerse a no obtener los mejores resultados; mas respeté la costumbre i me dediqué desde entónces a componer un libro elemental que comprendiese estas tres materias en unidad de principios i de forma, obra inmensa por cierto i superior a mi capacidad. Cien veces hice i rehice mis manuscritos, pero nunca quedé bastante satisfecho para dar a la prensa un trabajo que era tanto mas necesario cuanto que hasta ahora pierden los alumnos como una tercera parte del año escolar en manuscribir un testo incompleto i diminuto.

Por otra parte, jamas me fué posible adherirme completamente a la doctrina de Bentham que habia encontrado adoptada en la enseñanza de la lejislacion en nuestros colejios por mis predecesores, i confieso que cuando leí por primera vez un juicio sobre ella en un artículo de la Revista de Lejislacion i de Jurisprudencia de Francia publicado en 1837, quedé sobrecojido de una especie de entusiasmo, cual si yo mismo hubiera hecho un portentoso descubrimiento: veia en él nada ménos que la confirmacion i esplanacion de las ideas que yo habia vislumbrado sin atreverme a fijar definitivamente. Desde entónces tomaron otro rumbo mis estudios sobre el Derecho, i aun cuando la lectura posterior de las obras de Lerminier i de otros filósofos eminentes me decidió a abjurar la escuela del inmortal jurisconsulto ingles, no me atreví a introducir, sino a médias, la reforma en la enseñanza, porque ni habia entre nosotros libro alguno que pudiera ser adecuado a nuestras circunstancias i exijencias, ni a mí me era posible trabajarlo con arreglo a principios mas exactos, por faltarme el tiempo i los conocimientos necesarios. Así han pasado ocho

años, durante los cuales me he contentado solo con multiplicar mis manuscritos i con redoblar mis esfuerzos por comunicar a la juventud las mejores ideas i ponerla al alcance de los conocimientos profundos que en esta ciencia nos enseña diariamente la Europa.

Me habia persuadido de que la variacion que deseaba verificar no podia producir buenos resultados sino se hacia primero una reforma en el plan de estudios del curso de derecho, i sin embargo estaba dispuesto a iniciarla siquiera en la clase que me está encomendada en el Instituto Nacional, cuando el Sr. Decano de la facultad de leyes de la Universidad me presentó una brillante ocasion de emitir mis ideas sobre este punto, dirijiéndome una circular en que pide a los profesores de derecho en el Instituto su opinion sobre los autores que podrian adoptarse en las clases de ciencias políticas i legales. Desde luego propuse que se diese de mano a las obras de Bentham i por consiguiente se suprimiera el estudio de la teoría del derecho civil i penal, segun se ha hecho hasta ahora, aun que yo tuviera que arrojar al fuego mis Elementos de Lejislacion Universal, en los cuales seguia mui de cerca las doctrinas de este sabio, por haberlos arreglado ántes de hacer los estudios que últimamente me han forzado a abjurarlas. Las razones fundamentales que tuve para esto son: primera, que, como dice Lerminier, "Bentham se ha figurado que el derecho positivo i la lejislacion, sin carácter ni nacionalidad, se componian de abstracciones inflexibles como el áljebra, i no ha vacilado en pedir a las naciones que hiciesen pedazos su historia, que olvidasen sus costumbres, que se desencantasen de sus creencias, a fin de amoldarlas a la escuela i a la práctica de Locke i Condillac; „

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