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que puedan administrar los santos sacramentos en los pueblos de los indios, como lo hacian antes del concilio de Trento con licencia de sus prelados, sin otra licencia, enyo tenor del dicho breve es como sigue:

El Rey-Presidente y oidores de la nuestra audiencia real que reside en la Plata de los Charcas, de las provincias del Perú, sabed: que Su Santidad, á nuestra suplicacion, ha concedido un breve por el cual dá faculdad para que los religiosos de las órdenes de Santo Domingo, San Francisco y San Agustin, administren en los pueblos de los indios de esa tierra los santos sacramentos, como lo solian hacer antes del concilio de Trento, con licencia de sus perlados, sin otra licencia, como particularmente lo vereis por el traslado del dicho breve autorizado del arzobispo Rosa, nuncio de S. S. que en esta córte reside, que con esta vos mandamos enviar, el original del cual queda en el nuestro Consejo de las Indias. Y por que al servicio de Dios nuestro Señor y bien de los naturales de esas partes conviene que el dicho breve se guarde y cumpla, vos mando que luego que lo recibais lo hagais saber al obispo de esa ciudad y á los obispos de los obispados del distrito de esa audiencia y proveais que así ellos, como los religiosos de las dichas órdenes, guarden y cumplan el dicho breve, en todo y por todo, como en él se contiene, y contra el tenor y forma dél no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en manera alguna; y para que así se haga y cumpla, hareis dar el despacho necesario. Fecha en Madrid á veinte y siete de setiembre de mil y quinientos y sesenta y seis años-Yo el Rey-Por mandado de S. M., Francisco de Eraso-Corregido con su original, Juan de Losa.

En la ciudad de la Plata, en cinco dias del mes de octubre de mil y setecientos y cuarenta y tres años, los

señores presidente y oidores de esta real audiencia, babiendo visto los autos del P. Franciso Diaz Taño, de la Compañia de Jesus, procurador general de las provincias del Paraguay, con el señor fiscal de S. M. sobre la provision que pide para que el reverendo obispo de las dichas provincias guarde y cumpla las cédulas de S. M. y buletos que se refieren, mandaron se despache carta y provision real para que el reverendo obispo las guarde y cumpla, y lo señalaron. Proveyerou este auto los dichos señores el dia, mes y año en él contenido, y fueron jueces los señores licenciados don Diego Muñoz del Villar, don Martin de Arriola, Antonio de Obando y don Antonio de Ulloa Chaves, oidores-Don Juan de Cabrera Giron.

y

á

En la ciudad de la Plata, en once de octubre de mil y seiscientos y treinta y tres años, los señores presidente oidores de esta real audiencia, habiendo visto los autos del P. Francisco Diaz Taño, procurador general de la Compañia de Jesus de la provincia del Paraguay, con el fiscal de S. M. sobre la provision que pide para que el reverendo obispo de las dichas provincias guarde y cumpla las cédulas de S. M. y buletos que en ella se refieren. que salió contradiciendo por lo tocante á dos reducciones de San Ignacio y Nuestra Señora de Loreto de Guayrá, cuyos indios bajaron huyendo de los portugueses, el sargento Cristoval de Mora, por si, y como curador de la ciudad de Guayrá y Villa Rica, en la dicha provincia del Paraguay, sin embargo la dicha contradiccion, mandaron se guarde lo proveido por auto de cinco deste presente mes, lo cual sea sin perjuicio de tercero; y si el señor obispo de las dichas provincias tuviera que pedir, ó el gobernador, ú otra cualquier parte, lo haga en esta real audiencia, y lo señalaron y proveyeron este auto los dichos

señores, el dia, mes y año en él contenido. Y fueron jueces los señores licenciados don Diego Muñoz del Villar, don Martin de Arriola, Antonio de Obando y don Antonio de Ulloa y Chaves, oidores -Don Juan de Cabrera Jiron.

En cuya conformidad fué acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, y Nos tuvimoslo por bien, por la cual os encargamos y exortamos que, siendo con ella requerido por parte del dicho P. Francisco Diaz Taño, ú otra cualquier persona, ó que della os conste en cualquier manera, veias las dichas reales cédulas y buletos en esta nuestra carta y provision insertos, y autos proveidos en esta razon, y los guardeis, cumplais y ejecuteis, hagais guadar, cumplir y ejecutar como en ellos se contiene y en los dichos buletos; y contra su tenor y forma no vais ni paseis, ni consintais ir ni pasar, lo cual así haced, cumplid y ejecutad, so las penas contenidas en los dichos buletos y cédulas, y si tuviéredes algo que pedir, ó el gobernador, ú otra cualquier parte, lo haced en esta nuestra real audiencia; y mandamos á cualquier nuestro escribano público ó real, y, no lo habiendo, á cualquier persona que sepa leer y escribir, pena de quinientos pesos ensayados para la nuestra cámara, os la notifique y dé testimonio dello, dentro de segundo dia, para que nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dado en la Plata, á veinte y cuatro dias del mes de octubre de mil y seiscientos y treinta y dos años. Librároula los señores licenciados, S. S. don Juan de Carbajal y Sande, don Diego Muñoz de Cuellar, don Martin de Arriola, Antonio de Obando, don Antonio de Ulloa y Chaves, presidente y oidores. Refrendola el secretario don Juan de Cabrera Giron. Registrada, Juan Buelta Lo

renzana.

Peticion-M. P. S.-El P. Francisco Diaz Taño, religioso de la Compañia de Jesus y su procurador general de las provincias del Paraguay, digo: que ayer, seis deste presente mes, en audiencia pública, Pedro Gomes Portugues, procurador que dice ser del Paraguay, presentó una peticion en que pide provision para que se pongan curas clérigos en las reducciones nuevas de los indios Itatines, que los religiosos de la Compañia de Jesus estan doctrinando en conformidad del real patronazgo, porque esta causa está ya vencida en esta real audiencia, en juicio contradictorio, y mandado que los religiosos de la dicha Compañia no sean removidos de los puestos y pueblos de los indios que estan en conformidad de los privilegios, bulas, y cédulas reales de S. M. sobre que se mandó despachar carta y provision real en esta razon, por lo cual se debe denegar la provision que el dicho Pedro Gomez pide, porque solamente es ordenada á querer inquietar á los dichos religiosos y estorbarles la promulgacion del santo Evangelio en aquella provincia, y no por celo que tengan del servicio de Dios y de S. M.-Por tanto. A V. A. pido y suplico mande declarar no haber lugar lo que pide el dicho Pedro Gomez; y juntamente se sirva mandar que para la vista de los autos se lleve al relator el registro de la dicha provision, por la cual consta estar esta causa vencida, en que pido justicia, y en lo necesario, etc.-Francisco Diaz Taño.

Y vista por los dichos nuestro presidente y oidores, mandaron que la provision referida en los autos, que es la que vá al principio de esta nuestra sobrecarta por no venir inserta en el dicho testimonio, se pusiese en este registro de donde se habia sacado, para mejor proveer en el caso que fuere de justicia, y, habiéndose puesto; y todo ello visto por el dicho nuestro fiscal, respondió lo siguiente:

lo

El fiscal de S. M. dice: que ha visto los autos y pedimento que con ellos presenta el procurador general del Paraguay, en razon de que se hagan nominaciones y presentaciones de las doctrinas de los Itatines que se mudaron y reducieron por la invasion y molestias de los portugueses, á los rios del Ipané y Tepoti, que al presente estan á cargo de los religiosos de la Compañia de Jesus; y parece que el principal intento que por dichos autos se manifiesta, no se reduce tanto á desear dar doctrina, predicacion y enseñanza á los dichos indios, cuanto á quererlas quitar á los dichos religiosos de la Compañia de Jesus, y despojarles, si así se puede decir, por este medio, del derecho que tienen adquirido á la administracion de las que han poblado, reducido y convertido por medio de la predicacion evangélica, que es el principal de dichas conquistas, y por orden y disposicion de los concilios y reales cédulas, y de la facultad que por ellas S. M. espresamente les concede, y para cuyo fin los envia á costa de su real hacienda, y en conformidad de la misma facultad apostólica de que en esta parte usa el rey nuestro señor, en virtud del privilegio pontificio que como á legado apostólico está dado, con la misma subrogacion y y autoridad que el mismo pontifice pudiera; de que resulta que esta parte, no solo no se perjudica su real jurisdiccion en la mejor forma que se debe, y mas para tan santo y piadoso fin y ministerio, y por religiosos que tienen fundado el principal de su instituto en la conversion de las almas, y tantos como en el discurso de breve tiempo se han ganado en aquellas reducciones y provincias, con tanto fruto dellas y de la real corona, en cuya cabeza se han puesto y van poniendo algunas y se esperan muchas; y con esta atencion su real voluntad y santo celo, no solo lo concede, sino antes encarga este intento á los

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