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dichos religiosos, como lo verifica su real cédula y capí tulo de carta del año de quinientos y setenta y tres, en conformidad de las dichas bulas apostólicas y en especial de las de los pontífices Alejandro VI y Adriano VI; de que se infiere que el dicho privilegio mas se puede juzgar por esta parte de S. M. que de los mismos religiosos, conforme al fin é inteligencia dellos y á la que dan los autores que lo esplican, con que concurre que los de la Compañia de Jesus lo tienen así mismo ganado, no solo por la disposicion del derecho, y la que el canónico en semejantes casos dispone, sino por la posesion y costumbre y actos positivos, ejecutoriados en virtud de dichas cédulas por provision de esta real audiencia, como consta de la presentada en los autos, para que no puedan ser removidos de dichas doctrinas, sino que las administren y sirvan como hasta aqui, y antes del concilio de Trento lo acostumbraban, sin mas licencia que la de sus propios perlados. Y como quiera que su fin se reconoce tan desnudo de intereses humanos, y enderezado al mejor servicio de Dios bien de las almas, se reconoce tambien y debe reconocer el que los dichos indios consiguen y tienen por este medio, no solo en lo espiritual, sino tambien en lo temporal, en que así mismo le consigue la real hacienda, pues está relevada de la cantidad de los sinodos que se habian de señalar á otros curas, si se hubieran de nom brar para el efecto, y por esto no se escluye el haberse de poner en su real corona las dichas reducciones, pues en cumpliéndose el tiempo que S. M. señala, lo han de quedar como hoy lo estan, las que lo han pasado, y yo lo tengo pedido y advertido, y lo estará por mi parte y por la obligacion de mi oficio, las veces que el caso lo pida; ni menos obsta el derecho del real patronasgo, cuya obser vancia debe ser irremisiblemente ejecutada y cumplida,

y

por que en el caso presente, antes se observa, como está dicho, que se quebranta, pues su disposicion entonces debe obrar cuando S. M. no quisiere usar de otro derecho, de que se sigue que cuando usa del que las bulas apostólicas le conceden para nombrar y enviar ministros eclesiásticos y religiosos, como en estos términos sucede, no es necesario el del patronazgo, pues por ese otro camino usa del uno y del otro; y como quiera que así lo declara su misma voluntad, esa es la que en todo acontecimiento se debe guardar y cumplir, y lo contrario querer contravenir á ella y envolver en el fin público los particulares que mueven tan injusta diligencia y pretension, á que no se debe dar lugar, ni á turbar por estos medios los progresos de tan acertados fines, en cuya consideracion y lo demas que para este efecto puede conducir, y de lo que hace ó hacer puede en favor dél V. Alteza se ha de servir de ordenarlo y mandarlo en el mayor servicio de Dios, de S. M. bien de aquellas provincias y conformidad de las reales cédulas, cuyo cumplimiento y ejecucion en todo pido justicia, etc.-Don Sebastian de Alarcon-Con lo cual se mandaron llevar los autos á la sala, y vistos en relacion por los dichos nuestro presidente y oidores, proveyeron uno del tenor siguiente:

Auto-En la ciudad de la Plata, en quince dias del mes de julio de mil y seiscientos y treinta y seis años, los señores presidente y oidores desta real audiencia, habiendo visto los autos del alferez Pedro Gomez, procurador general de la ciudad de la Asuncion, que sigue con el señor fiscal y padres de la Compañia de Jesus, sobre la provision que pide para que el reverendo obispo de la dicha provincia ponga edictos y nombre curas para las doctrinas de los indios del Itatin, que se redujeron al rio del Ipané, y que por remision del dicho reverendo obispo

vinieron á esta real audiencia, por la contradiccion que los dichos padres de la Compañia hicieron, mandaron que sobre este artículo ocurran las partes al real Consejo de las Indias; y en el interia que por S. M. se provee otra cosa, no se haga novedad por el reverendo obispo del Paraguay, en el egercicio que los padres de la Compañia tienen estas doctrinas, y lo rubricaron. Pronunciaron este auto los dichos señores el dia, mes y año en él contenido, y fueron jueces S. S. del señor don Juan de Lizarazu, presidente, don Diego Muñoz de Cuellar y don Francisco de Seosa, oidores. Presente, Juan de Soria, á quien lo notifiqué, Pedro de Aibai-Despues de lo cual el dicho padre Francisco Diaz Taño presentó otra peticion que el tenor della es como se sigue.

Mui Poderoso Señor-El P. Francisco Diaz Taño, religioso de la Compañia de Jesus, y su procurador general por lo que toca á las provincias del Paraguay y Rio de la Plata, en la causa con el procurador de la ciudad de la Asuncion de las dichas provincias, sobre si han de remover los religiosos de la dicha Compañia de los pueblos de los indios Itatines, y en su lugar poner clérigos, digo: que V. A. se sirvió de proveer un auto, en quince del mes pasado de Julio, en que manda que dichos religiosos no sean removidos de los dichos pueblos Itatines y que el reverendo obispo no estorbe á los dichos religiosos el ministerio que ejercitan de los dichos pueblos por virtud de los indultos y privilegios apostólicos concedidos á S. M. para el dicho efecto, y que si las partes tuvieren que pedir ocurran al real Consejo de Indias, y en el interin no se innove, como consta del dicho auto, el cual está pasado en cosa juzgada, por haberse pasado el término; y para que conste de lo proveido en el dicho auto, tengo necesidad se me despache provision, sobre

carta de la dada, inserto en ella el dicho auto, para que el dicho reverendo obispo y el gobernador lo guarden y cumplan; por tanto. A Vuestra Alteza pido y suplico se sirva mandar despachar la dicha provision sobre carta, inserto el dicho auto, para que el reverendo obispo y gobernador de aquellas provincias lo guarden y cumplan, y en su conformidad no remuevan los dichos religiosos de los dichos pueblos, como en el dicho auto se manda, en que recibiré justicia, la cual pido, y para ello, etc.-Francisco Diaz Taño-Y por decreto que proveyeron á la dicha peticion los dichos nuestro presidente y oidores, mandaron dar traslado á la otra parte, y con lo que dijere ó no, se llevasen los autos á la sala; y habiéndose notificado á la contraria, y no haber dicho ni alegado cosa alguna, se vieron los dichos autos en la dicha nuestra real audiencia, y á ellos nuestro presidente y oidores proveyeron otro del tenor siguiente :

Auto-En la ciudad de la Plata, en ocho dias del mes de Agosto de mil y seiscientos y treinta y seis años, los señores presidente y oidores desta real audiencia, habiendo visto en relacion los autos del Padre Francisco Diaz Taño, de la Compañia de Jesus, y su procurador general por lo que toca á las provincias del Paraguay y Rio de la Plata, con el procurador de la ciudad de la Asuncion, sobre si han de remover los religiosos de la dicha Compañia de los pueblos de los indios Itatines, poniendo en su lugar clérigos, y lo demas deducido, mandaron se despache real provision para el efecto que se contiene en el pedimento de la peticion presentada en primero de este presente mes, la cual sea sobrecarta de la dada, y en ella se inserte el auto por los dichos señores proveido, su fecha en quince de Julio pasado deste presente año, para que lo contenido en él se guarde,

cumpla y ejecute en todo y por todo, segun y como en él se contiene, y lo rubricaron los señores don Juan de Lizarazu, presidente, don Antonio de Ulloa Chaves, don Antonio de Calatayú y don Francisco de Seosa. Ante mi, Pedro de Aybar.

En cuya conformidad fué acordado que debiamos mandar dar esta nuestra sobrecarta declarada en la dicha razon, é tuvimoslo por bien por la cual exortamos y encargamos á los dichos reverendos obispos de las dichas provincias del Paraguay y Rio de la Plata, puerto de Buenos Ayres, sus provisores y vicarios generales, y á falta de cualquiera de los sobre dichos, al venerable dean y cabildo en sede vacante de las dichas Iglesias donde lo tal acaeciere, vean los autos proveidos por los dichos nuestro presidente y oidores, y los guarden, cumplan y ejecuten en todo y por todo, segun y como en la dicha nuestra primera carta y auto último proveido en la dicha nuestra real audiencia se contienen y declaran, sin esceder de ellos en manera alguna, pena de la nuestra merced y de las temporalidades que han y tienen en los dichos nuestros reynos y señorios, y de ser habidos por agenos y estraños dellos; y vos los dichos nuestros gobernadores y demas justicias de las dichas provincias, por lo que os toca hareis que así se ejecute, guarde y cumpla la dicha nuestra primera carta y autos que de suso van insertos, sin embargo de las respuestas que á ellas teneis dadas ó podeis dar, so las penas contenidas en la dicha nuestra primera carta, y mas de la nuestra merced y otros cada quinientos pesos ensayados para la nuestra cámara, y con apercebimiento que os hacemos que si así no lo hiciéredes y cumpliéredes, enviaremos desta nuestra corte persona con dias y salarios á vuestra costa que la ejecute, y en vos y cualquiera de vos, las penas conteni

de

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