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del Hospital, atento á que la ciudad de Buenos Aires no
ha menester depósito, ni se puede sustentar en ella; por-
que, si el trigo está trillado dos meses, luego se come de
gorgojo, y se pierde, y no se puede aprovechar: por tanto
será menester repartillo conforme á la sentencia, ó dallo
al Hospital de la ciudad de Buenos Ayres, pues todos
son pobres, y justicia la cual pido, y para ello, etc.-Mateo
Sanches-Lo cual visto por el dicho nuestro presidente é
oidores, fué acordado que debiamos mandar dar esta nues-
tra carta, para vos, en la dicha razon; é nos tuvismoslo
bien, porque vos mandamos que siendo con ella requeri-
dos por parte del dicho procurador general de la dicha
ciudad, y hallando la relacion aqui fecha, verdadera, no
tomeis ni consintais que se saque el dicho trigo del dicho
depósito, que nos por la presente ampliamos y apli-
camos lo que se aplicó para los pobres, al Hospital
de la dicha ciudad, al cual mandamos se le acuda con el
dicho trigo, para que se gaste con los pobres que residen
en él; en lo cual no pondreis impedimento alguno, y no
fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra
merced, y de quinientos pesos de oro para la nuestra cá-
mara-Dada en la Plata, a diez dias del mes de abril de
mil y quinientos ochenta y nueve años- Despacháronla
los señores; licenciando Cepeda, presidente; Lupidana
y Calderon, oidores. Refrendóla el secretario Juan de
Sosa Barahona-Registrada, Diego de Andrada -La
cual mandamos dar y dimos por duplicada de pedimento
y suplicacion de Pedro Sanches de Luque, procurador
general de la dicha ciudad de Buenos Ayres, á veinte dias
del mes de marzo de mil y quinientos y noventa y tres
años-El licenciado Cepeda-Licenciado Lopidana-
Yo, Juan de Sosa Barahona, secretario de cámara del ca-
tólico rey nuestro señor, la fice escribir por su mandado,

J

con acuerdo de su presidente é oydores-Registrada, Martin Perez de Regil-Chanciller, Luis de Rojas.

Concuerda con la original que está en el archivoCristoval Remon, escribano público y cabildo.

EXPULSION DE POBLADORES.

No son ya desconocidas las verdaderas causas del lentísimo acrecentamiento de la poblacion civilizada en esta parte de América, durante los trescientos años del réjimen colonial. Las leyes prehibitivas del comercio y de la inmigracion, impidieron alcanzar los grandes resultados que habrian producido las excelentes leyes coloniales sobre repartimiento de tierras, si hubiesen imperado acompañadas de la libertad personal y de comercio.

Sucedia en tiempo de la colonia, lo contrario de lo que se esperimenta ahora en las regiones argentinas. Tenemos excelentes leyes protectoras del comercio y de la inmigracion; pero nuestras leyes de tierras, si no impiden el acrecentamiento de la poblacion por el elemento estranjero, lo hacen bastante lento, porque falta la tierra barata en el país de mas tierra erial que se dibuja en la superficie del globo.

Parece increible que los monarcas españoles, que empezaron la conquista de estas comarcas á costa de la riqueza particular de sus súbditos, sin erogacion alguna de la hacienda pública, que ningun soldado pagaba para realizarla, pues los descubridores y pobladores eran los soldados de la conquista, adoptasen luego el sistema de espe

diciones de soldados pagos por el tesoro real, y prohibiesen la emigracion espontanea de sus subditos para Indias, donde, avecindándose, venian á ser otros tantos soldados, otros tantos defensores de las colonias, sin gravamen del erario.

Tan terminante era la prohibicion de admitir inmigrantes sin permiso espreso del rey, y con tanta insistencia recomendaba la corte su cumplimiento, que los gobernadores del Rio de la Plata se creyeron autorizados hasta para fulminar la pena de muerte y pérdida de bienes contra los que favoreciesen á los infractores.

El bando del goberdador Marin Negron, que damos en seguida, y el del gobernador Dávila inserto en la página 268 del tomo primero de esta Revista, prueban hasta qué grado llegaba el rigor de las disposiciones gubernativas sobre el particular.

Acompaña al bando de 1610 otro del año siguiente, sobre la misma materia.

Testimonio de un bando del Gobernador Marin Negron imponiendo pena de muerte á los que oculten ó favorezcan de cualquier manera á pasageros introducidos sin licencia-25 de Marzo de 1610.

Diego Marin Negron, gobernador y capitan general é justicia mayor destas provincias del Rio de la Plata, por el Rey nuestro Señor, etc.

Por cuanto soy informado que sucede que algunos de los navios que entran en este puerto, traen pasageros sin licencia de Su Magestad, y que unas veces, antes de llegar á él, los echan en tierra, en la costa deste rio, de donde se van á retraer y esconder en las chácaras, y estancias, y

otras lo hacen desde los mismos navios, antes de ser visitados, y se esconden en la ciudad, en las casas, y en unas y otras partes los ocultan, recetan y encubren, y aun les dan caballos y matalotage, y avian para que se huyan la tierra adentro y las justicias. no los prendan, de que se sigue contravenirse á la prohibicion fecha por S. M. cerca de la entrada de los tales pasageros; y para que los que lo hicieren sean castigados, ordeno y mando que de aqui adelante ninguna persona, de cualquier estado, calidad y condicion que sea se atreva á esconder, recetar ni encubrir á los tales pasageros en sus chácaras, estancias, casas, ni otra ninguna parte, ni los avien ni den caballos, comida, favor ni ayuda, por sí ni por terceras personas, antes, luego que á ellas se quisieren acojer, ó llegare á su noticia, lo vengan á declarar y manifestar ante mi, so pena de quinientos pesos corrientes á la persona que los encubriere ó recetare, aplicados para la real cámara y gastos de justicia, por mitad, en que los doy por condenados lo contrario haciendo, demas de que se procederá contra ellos y seran castigados con rigor; y el que les diere avio, caballos, matalolage, ayuda ó favor para huirse, incurra en pena de muerte. Y para que venga á noticia de todos y no pretendan ignorancia, mando que este bando se pregone públicamente, y se fige en parte pública donde todos le vean-Fecho en la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Ayres, en veinte y cinco dias del mes de Marzo de mil y seiscientos y diez años.— Diego Marin Negron-Por mandado del Señor gobernador, Felipe de Castro, escribano mayor de gobernacion.

Pregon-En la ciudad de la Trinidad, en veinte y cinco dias del mes de marzo de mil y seiscientos y diez años, yo el presente escribano hice pregonar el bando

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