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60.000, elegirá por sí un Diputado; y si bajare de este número, se unirá á la inmediata para completar el de 70.000 requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará Diputado, cualquiera que sea su población.

CAPÍTULO II

Del nombramiento de Diputados de Cortes.

Art. 34. Para la elección de los Diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

CAPÍTULO III

De las juntas electorales de parroquia.

Art. 35. Las juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.

Art. 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.

Art. 37. En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de Diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

Art. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada 200 vecinos un elector parroquial.

Art. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de 300, aunque no llegue à 400, se nombrarán dos electores; si excediese de 500, aunque no llegue á 600, se nombrarán tres, y así progresivamente.

Art. 40. En las parroquias cuyo número de vecinos no llegue á 200, con tal que tengan 150, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el elector ó electores que les correspondan.

Art. 41. La junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.

Art. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán 21 compromisarios, y si tres, 31; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, á fin de evitar confusión.

Art. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas se observará que aquella párroquia que llegare á tener 20 vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare á tener de 30 á 40, elegirá dos; la que tuviere de 50 à 60, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de 20 vecinos, se unirán con las más inmediatas para elegir compromisario.

Art. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más á propósito, y en componiendo el número de 11, ó á lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de 21, ó á lo menos de 17, nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren 31, y se reuniere á lo menos 25, nombrarán tres electores ó los que correspondan.

Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.

Art. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, ó el alcalde de la ciudad, villa ó aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvieren dos ó más juntas, presidirá una el jefe político, ó el alcalde, otra el otro alcalde, y los regidores por suerte presidirán las demás.

Art. 47. Llegada la hora de la reunión, que se hará en las Casas consistoriales ó en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido. pasarán á la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente à las circunstancias.

Art. 48. Concluída la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio á la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo á puerta abierta.

Art. 49. En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa á cohecho ó soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y si la hubiere, deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

Art. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma Junta decidirá en el acto lo que

le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

Art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y el secretario; y éste las escribirá en una lista á su presencia; y en éste y en los demás actos de elección nadie podrá votarse á sí mismo bajo la pena de perder el derecho de votar.

Art. 52. Concluído este acto, el presidente, escrutadores y secretario reconocerán las listas y aquél publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.

Art. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán á un lugar separado antes de disolverse la junta, y confereciando entre sí, procederán á nombrar el elector ó electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona ó personas que reunan más de la mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.

Art. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. Art. 55. Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.

Art. 56. En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.

Art. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.

Art. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán á la parroquia, donde se cantará un solemne Te Deum, llevando al elector ó electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.

CAPÍTULO IV

De las Juntas electorales de partido.

Art. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, á fin de nombrar el elector ó electores que han de concurrir á la capital de la provincia para elegir los Diputados de Cortes.

Art. 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.

Art. 61. En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de Enero próximo siguiente al de Diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.

Art. 62. Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.

Art. 63. El número de electores de partido será triple al de los Diputados que se han de elegir.

Art. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los Diputados que le correspondan, se nombrará sin embargo un elector por cada partido.

Art. 65. Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos ó más, hasta completar el número que

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